REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2001-000009

Por auto de fecha 10 de Enero de 2001, este Tribunal Superior admitió conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones provenientes del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concernientes a la Tacha de documento interpuesta por el abogado Jesús Alberto García G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con motivo del juicio por daños materiales y morales, proveniente de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano JORGE ANTONIO EDARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.012.110, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.43.373, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DAMARIS TIBISAY MUJICA LAYA , titular de la Cédula de Identidad Nº.11.938.452 y su hijo ORIATH ROBINSON ROJAS MUJICA (actualmente adolescente) y OMERO MEJIAS YACUA, portador de la Cédula de Identidad Nº.3.684.156 y ARELIS AGUILERA DE MEJIAS de Cédula de Identidad Nº.4.218.931, contra el ciudadano MANUEL LORENZO BENITEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.819.413, con ocasión de la apelación ejercida por el accionante, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 05 de diciembre de 2000, que declaró la perención de la instancia en el presente Asunto, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.

Por auto de fecha 3 de Julio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo, se avoco de oficio al conocimiento de la causa, en virtud de no estar incurso en causal de inhibición y fija el cuarto día de despacho siguiente para la reanudación de la causa.
Planteada así la situación, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

UNICO:
Observa este Tribunal , que desde el día 14 de Diciembre de 2001, oportunidad en la que el abogado Jesús Alberto García, diligencia en autos, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la Tacha de documento interpuesta por el abogado Jesús Alberto García G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 43. 373, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con motivo del juicio por daños materiales y morales, proveniente de accidente de tránsito, seguido por el ciudadano JORGE ANTONIO EDARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.012.110, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.43.373, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DAMARIS TIBISAY MUJICA LAYA , titular de la Cédula de Identidad Nº.11.938.452 y su hijo ORIATH ROBINSON ROJAS MUJICA (actualmente adolescente) y OMERO MEJIAS YACUA, portador de la Cédula de Identidad Nº.3.684.156 y ARELIS AGUILERA DE MEJIAS de Cédula de Identidad Nº.4.218.931, contra el ciudadano MANUEL LORENZO BENITEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.819.413, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 14 de Diciembre de 2001, hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006).
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha, siendo las 09: 14 a.m., previo el anuncio de Ley, se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


RSRA/ MEP/ Isabel