REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-2000-000026
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 14 de junio de 2000, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas relacionadas con el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por los Abogados JOHANNA RINCONES DI ROCCO y ALEXIS MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 66.548 y 33.591, respectivamente actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la EMPRESA “COMPRESORES Y EQUIPOS, C.A (COMECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el Nº. 10, Tomo A-91, contra la empresa MATRIX SERVICE COMPANY, Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº. 95, Tomo 272 A-Qto, en fecha 22 de diciembre de 1998, con una última modificación en fecha 25 de enero de 2000, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, abogado YOER MENESE VIVENES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.46.962, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 05 de mayo de 2000, que se abstuvo de admitirlas las pruebas promovidas por la parte apelante, “por cuanto las mismas fueron presentadas en lapso extemporánea”
En fecha 03 de julio de 2000, el abogado YOEL MENESES, consigno escrito relacionado con la cuestión planteada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2000, este Tribunal acordó acumular a estas actuaciones otra incidencia surgida en el juicio principal, contenidas en el asunto antiguo 9496-00, las que habían sido admitidas en esta Alzada por auto de fecha 14 de junio de 2000.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa, por no estar incurso en causal de recusación.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Observa este Juzgado que desde el 03 de julio de 2000, oportunidad en la cual se agregó a los autos escrito relacionado con la incidencia planteada en el presente asunto, hasta el día hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por COMPRESORES Y EQUIPOS, C.A. (COMECA) contra MATRIX SERVICE COMPANY, identificadas supra, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 09: 53 a.m previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Pérez
ASUNTO : BC01-R-2000-000026
RSRA/MEP/ yamira