REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2004-001590
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal Superior admitió y dio entrada, a actuaciones en copias certificadas, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado RAFAEL ENRIQUE CASTRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.550 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.204.916, quien actúa en su propio nombre y en representación del también abogado RAÚL RAMÍREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.174.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032, debidamente autorizados por la empresa EDIFICACIONES ARICHUNA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1982, anotado bajo el Nº.43, Tomo 14-A Sgdo y representada por su Director, ciudadano FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.967.237, mediante Carta de Autorización, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bajo el Nº 42, Tomo 152, de fecha 14 de noviembre de 2001; en contra del auto dictado por el A-quo en fecha 26 de Julio de 2004, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS Y COSTAS, seguido por el recurrente en contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ ZERPA y PEDRO GABRIEL SOLÓRZANO GOLINDANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.396.437 y 8.463.182, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 11 de julio de 2001, el a-quo admitió la demanda en cuestión, ordenando la citación de la parte demandada, “a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la última de las intimaciones practicadas, más un (1) día que se le concede como término de distancia, por si o por medio de apoderado judicial, en horas de despacho, a objeto de que se sirva dar contestación a la demanda que antecede o acogerse al derecho de retasa”.
Que mediante decisión de fecha 26 de julio de 2004, el A quo, lo hace de la siguiente manera:
"Es menester señalar el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial o extrajudicial, puede provenir de la prestación de servicios que dimane de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta el servicio y quien lo recibe, o bien como consecuencia de un contrato de servicio o mandato: igualmente provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido de rembolsar las costas al ganador, por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función de defensor ad-litem judicial.- A tal efecto, se observa que la parte demandante mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, reclama a los demandados el pago de sus honorarios ocasionados de las actuaciones efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en el juicio de Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ ZERPA Y PEDRO GABRIEL SOLORZANO GOLINDANO en contra de la empresa EDIFICACIONES ARICHUNA, C.A., - De tales actuaciones se desprende que las mismas devienes de actuaciones judiciales, cuya copias certificadas corren insertas a los autos.- A tal efecto, señala la doctrina que la naturaleza para exigir el Cobro de Honorarios por actuaciones de carácter judicial, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, el cual encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, siendo la prueba irrefutable del derecho de percibir honorarios, que permiten al profesional del derecho exigir ejecutivamente los mismos; no obstante a que las actas del proceso no son propiamente dichos documentos guarentigios que aparejan ejecución y que obliga al aperador de justicia, una vez recibido el escrito de estimación e intimación atemperado u orden de pago, no obstante a que como se señaló no existe propiamente dicho el Título ejecutivo, el cual se obtendrá en la medida que el cliente no haga dentro del lapso que le fije el Tribunal, oposición al derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, ya que es a él a quien le corresponde la iniciativa del contradictorio.- Asimismo señala, que presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Tribunal procederá a admitirla dictando el efecto el decreto intimatorio correspondiente. De esta manera, si bien el procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales no es propiamente dicho un procedimiento intimatorio, como el que contempla el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que tiene características de él, por lo que en materia de honorarios profesionales de carácter judicial, el operador de justicia deberá dictar un decreto intimatorio atemperado, en el cual ordenará la intimación del deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercimiento dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios y procederá a la ejecución del mismo. Visto todo lo antes señalado, observa quien sentencia que el presente procedimiento al momento de su admisión, se procedió a admitir por un procedimiento erróneo, por cuanto se ordenó el emplazamiento de los demandados para el segundo día de despacho a la última de las intimaciones, lo cual contraria la naturaleza judicial, correspondiendo el lapso otorgado a los demandados, al lapso estipulado para el procedimiento de Honorarios Extrajudiciales. En tal sentido, este Tribunal a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a al (sic) defensa, derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 206 del Código de Procedimiento REPONE la presente causa al estado de intimar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÓMEZ ZERPA y PEDRO GABRIEL SOLORZANO GOLINDANO, a fin de que comparezcan ante este Tribunal bajo el apercibimiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones practicadas, en horas de despacho, por si o por medio de apoderados, a objeto de que paguen, acrediten el pago, impugnen el derecho a cobrar o ejerzan el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la advertencia que de no realizar, la actividad correspondiente, quedará firme el escrito de estimación e intimación de honorarios, y se procederá a su ejecución…".
Que por diligencia de fecha 27 de octubre de 2004, la parte actora, abogado Rafael Castro López, apela de dicha decisión.
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece: “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios
2. La cuantía del asunto
3. El éxito obtenido y la importancia del caso
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto
10. El tiempo requerido en el patrocinio
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”
De la norma transcrita se infiere en forma determinante y enumerativa, el conjunto de consideraciones que debe establecer el abogado para fundamentar el monto de los honorarios a los efectos de su estimación.
Por otra parte, el Segundo aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
"…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…"
La norma parcialmente transcrita dispone que, el procedimiento a seguir para incoar las acciones derivadas de honorarios profesionales, por servicios extrajudiciales, cuando se plantee la inconformidad entre el abogado y su cliente, se ventilará por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía, estableciéndose así mismo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
En atención al tema que nos ocupa, relativo al procedimiento para el cobro de costas en la Acción de Amparo; tomando en cuenta el criterio jurisprudencial imperante; en la consideración de que en esta materia no es posible ventilar el cobro de honorarios profesionales de abogados a la parte perdidosa mediante la incidencia autónoma en el juicio principal; deviniendo con ello la necesidad de acudir al procedimiento previsto para el cobro de servicios profesionales extrajudiciales regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, antes señalado.
Sin embargo, y en obsequio a ello, tenemos que la Acción de Amparo por su naturaleza es de carácter extramatrimonial, es decir, no apreciable en dinero, no estando por tanto el querellante obligado a estimar su valor en la solicitud, aún en los casos de querella entre particulares. Aunado a ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen los requisitos que debe reunir la solicitud de Amparo, no contempla en ninguno de sus apartes la obligación de estimar el valor de la demanda. En consecuencia, en materia de Amparo no es aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación del demandante de estimar el valor de la demanda.
En este sentido, como se expresó up supra, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. Seguros La Occidental. En Amparo contra Decisión de fecha 26 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Exp.00-0400. Sentencia Nº 320, de fecha 4-05-00, dejó establecido:
“…Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.’
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual comparte este sentenciador, se observa que en la decisión recurrida, dictada por el A Quo en fecha 26 de julio de 2004, que conoció y decidió reponer la causa al estado de intimar a los ciudadanos Luís Enrique Gómez Zerpa y Pedro Gabriel Solórzano Golindano, conforme al procedimiento ordinario aplicado en materia de carácter judicial, se evidencia que la misma contradice la doctrina pacífica y consolidada, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente trascrito, de carácter vinculante, resultando de todo ello, una clara demostración de la vulneración de los derechos constitucionales del accionante y por ende el debido proceso que deben seguir en todas las actuaciones los operadores de justicia; con fundamento al cual esta Alzada considera, que la sentencia apelada debe ser revocada como se explanara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, Dr. RAFAEL CASTRO, actuando en su propio nombre y en representación del también abogado en ejercicio RAÙL RAMÌREZ SENIA, en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS Y COSTAS, seguido por el apelante contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ ZERPA y PEDRO GABRIEL SOLORZANO GOLINDANO, todos identificados de autos.
Segundo: Se revoca el auto apelado, de fecha 26 de julio de 2004, mediante el cual el Juzgado de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de intimar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GÒMEZ ZERPA y PEDRO GABRIEL SOLORZANO GOLINDANO.
Tercero: Se ordena al Tribunal de la causa la continuación del presente juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes Octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO PRINCIPAL Nª BP02-R-2004-001590
RSRA/mep/icd
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