REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2005-000321
Por auto de 29 de marzo de 2005, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondientes a la apelación ejercida por el Abogado VICTOR GUEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, por dicho Tribunal en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por sus poderdantes, ciudadanos ROXANA DEL CARMEN MARQUEZ y JOSE ELIAS ORTIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.318.765 y 3.982.123, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA FRANISA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nª 29, Tomo A-11, el 08 de abril de 1996, con última modificación por ante el mismo Registro el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nª 79, Tomo A-92.
En dicho auto se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en esta causa, lo que hizo el apelante mediante escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 29 de octubre de 2005.
El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Observa este Sentenciador que la presente acción fue admitida inicialmente en fecha 22 de noviembre de 2000 por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de llevar a cabo la Inspección Ocular solicitada en el libelo de demanda, la cual se verificó en fecha 23 de noviembre de 2000. Posteriormente, por distribución, corresponde conocer de esta causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde fue admitida en fecha 14 de mayo de 2001; ordenándose la citación de la empresa demandada, CONSTRUCTORA FRANISA, C.A., en la persona de su Director-Gerente, ciudadana ISABEL M. HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.969.049; que en vista de haber sido imposible lograr la citación personal de dicha ciudadana, la parte actora solicitó se hiciera dicha citación mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa; que en fecha 11 de octubre de 2002, el Dr. Henry Agobian Viteri, se avoca al conocimiento de este asunto, en virtud de las vacaciones anuales concedidas al Juez Provisorio del referido Juzgado; y en esa misma fecha, previa solicitud de la parte actora, designa como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada JUDITH MORENO SABINO, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley por diligencia de 09 de enero de 2003.
En fecha 27 de enero de 2003, la Abogada JUDITH MORENO SABINO, en su condición de Defensor Ad-litem de la empresa demandada, dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Por auto de 25 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto del cómputo efectuado por Secretaría se evidencia que el lapso de promoción venció el día 13 de marzo de 2003, y fue el 24 de marzo del mismo año cuando la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Por auto de 08 de abril de 2003, el Tribunal A-quo, niega la solicitud de la parte actora, relacionada con la designación de dos (2) expertos en Ingeniería Civil, para determinar el estado estructural y los daños que presenta la vivienda objeto de este litigio; y en sentencia de 27 de julio de 2004, declara parcialmente con Lugar la presente acción.
II
Señala el apoderado actor en el libelo de demanda, que en fecha 18 de febrero de 1999, sus representados celebraron contrato de opción de compra-venta con la empresa demandada CONSTRUCTORA FRANISA, C.A., para la adquisición de una vivienda ubicada en la Calle Principal de Puente Ayala, Conjunto Residencial La Caridad, en la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; que la referida constructora ha incumplido con las cláusulas establecidas en el señalado contrato, siendo imposible hasta la presente fecha llegar a un acuerdo satisfactorio para la entrega del inmueble en perfecto estado de uso y de habitabilidad tal y como lo establece la Cláusula Tercera del prenombrado contrato: “La Propietaria se obliga a vender el inmueble objeto de este compromiso de Compraventa libre de Hipoteca y Gravámenes en general y manifiesta a ‘los Contratantes’ que le podrá ser entregado apto para su uso dentro de un plazo de Doce (12) Meses contados a partir de la fecha de la firma del presente documento”.
Agrega el demandante en su libelo que dicho inmueble se encuentra “en deplorables condiciones de insalubridad e inhabitable”, como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial “donde se ratifica lo alegado por mis representados”; que hasta la presente fecha no han obtenido respuesta satisfactoria al respecto; que la Constructora ha incumplido con el contrato suscrito entre las parte de común acuerdo; que lo único que les ha dicho es que “van a cumplir con sus obligaciones, pero cuando tengan personal y el tiempo disponible debido a que se encuentran ocupados realizando otras obras…”; que estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.570.000,00); igualmente solicita se aplique a dicho monto la indexación monetaria y se practique medida de embargo preventivo.
III
Ahora bien, con respecto a la aludida inspección judicial el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala en su sentencia que “desecha dicha inspección practicada extra litem por la parte actora, puesto que al no haberse evacuado con la intervención de la parte demandada, para dar así cumplimiento al principio del control de la prueba, carece de eficacia probatoria en la presente causa…”; y en cuanto a los daños y perjuicios demandados refiere el artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; y agrega: “…la parte demandante pretende demostrar la existencia de los daños y perjuicios a través de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual al momento de su valoración fue desechada…por lo que no existiendo prueba para demostrar la existencia de los daños y perjuicios ocasionados, los mismos deben ser declarados sin lugar…” ; y como consecuencia de lo anterior declaró sin lugar el pedimento relacionado con los gastos extrajudiciales reclamados; considerando el A-quo que la demandante sólo logró enervar la pretensión deducida “en lo atinente al incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de compra venta…” .
IV
Planteada la controversia o Thema decidendum, este Sentenciador observa:
En cuanto a la Inspección Ocular, siguiendo planteamiento doctrinal, esta prueba se caracteriza por el hecho de que el objeto de la misma es constatado mediante perfección directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo, (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, por cuanto no sólo puede ser de visum, sino también a través de los otros cuatro sentidos.
Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huellas ni rastros y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base a los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.
La parte in fine del artículo 1.428 del Código Civil, establece los limites para apreciar dicha prueba, cuando nos señala “El reconocimiento…puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”; pero ello no obsta para que el Juez dentro de sus potestades legales pueda valorar y hacer las deducciones y apreciaciones en su sano juicio, conforme a la capacidad natural para juzgar rectamente, que ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 ejusdem.
Por otra parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece en su segundo aparte lo siguiente:
“La Inspección Ocular prevista en el Código Civil, se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este capitulo.”
La norma procesal parcialmente transcrita alude a la Inspección Ocular y no a la judicial, al respecto sostiene el tratadista Henrique La Roche ”…sustancialmente se trata de la misma prueba y no hay que ver en ellas dos medios probatorios diferentes; la norma tiene el simple valor de una remisión a las reglas de ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba, no previstas en el Código Sustantivo.”
Destaca asimismo el prenombrado procesalista, que la sujeción a la reglas de promoción y evacuación de este Código, no presuponen en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, fundadas en causas de retardo perjudicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil; sólo obedecen a una normativa especifica que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera pars, es decir, sin garantía del control de la evacuación por parte del antagonista, en razón del riesgo de que el objeto de prueba pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, dejó establecido lo siguiente: “…la inspección ocular extra litis, practicada entre los supuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el Juez a analizar en la correspondiente sentencia, aun cuando en ello no haya intervenido la parte, contra quién ulteriormente se ponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada…en conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada entre los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe señalarla el Juez y pronunciarse acerca de su valoración…ha señalado la Ley en nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…esta condición de procedencia ha de ser alegada al Juez ante quién se promueve, para que éste, previo análisis, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”
El artículo 1.429 del Código Civil, establece: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
La norma sustantiva anteriormente transcrita, concede la facultad de promover y practicar la inspección ocular antes de que se haya abierto el litigio. Para ello se requieren dos circunstancias: 1) Que pueda sobrevenir perjuicio por retardo al interesado, y 2) Que se trate de hacer constar un estado o circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Por tal razón, si el solicitante no pudiere promover la inspección ocular inmediatamente después del perjuicio que se le ha ocasionado, y lo hiciere después de intentada la demanda, entonces, habrían desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y el reconocimiento ocular resultaría dudoso en lo atinente a la apreciación de la anteriormente prueba.
De la revisión de los autos observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar, acompañó como instrumento fundamental de la demanda la inspección judicial solicitada, inserta a los folios 6 y 7, recibida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-11-2000 y evacuada sus resultas en fecha 23-11-2000, donde se hace constar que el inmueble objeto de este litigio: “…se encuentra totalmente desocupado de personas y cosas…que…en las condiciones de insalubridad en que se encuentra está inhabitable…que el inmueble donde se encuentra constituido por haberlo así constatado presenta una grieta en la pared derecha del salón principal y en su planta alta existe una grieta en la pared que conforma la habitación principal; e igualmente existen grietas en las dos habitaciones restantes, así como en las paredes que conforman el pasillo de la planta alta de la citada vivienda… grietas en las paredes de la fachada principal de la misma…las puertas internas de la misma no están instaladas…no se encuentra terminado el piso correspondiente a la escalera de acceso a la planta alta de la vivienda, observándose agrietado el piso inferior de la misma”.
De todo ello considera el Tribunal, en primer término, que el acta de la inspección judicial levantada, es un documento público, emanado de un funcionario judicial, con facultades para dar fe pública y conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio; igualmente observa que, con la inspección judicial levantada quedó demostrado el estado en que se encontraba el inmueble para el momento en que se practicó la misma y que conforme a las consideraciones precedentemente indicadas y a los extremos del artículo 1.429 del Código Civil, están llenos los requisitos legales para que pueda ser valorada por esta Alzada; e igualmente se justifica con claridad el adelantamiento de la prueba que como tal fue promovida por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide. En consecuencia, considera este Juzgador que la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado VICTOR GUEDES, en contra de la Decisión dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara Con Lugar la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido contra la CONSTRUCTORA FRANISA, C.A. por los ciudadanos ROXANA DEL CARMEN MARQUEZ y JOSE ELIAS ORTIZ, ambas partes suficientemente identificadas y condena a la CONSTRUCTORA FRANISA, C.A. a cancelar a los demandantes ciudadanos ROXANA DEL CARMEN MARQUEZ y JOSE ELIAS ORTIZ, los siguientes conceptos y cantidades : 1) Los daños y perjuicios causados, por incumplimiento en la entrega del bien inmueble anteriormente identificado que ascienden a la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); 2) Los gastos por Gestiones extrajudiciales, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000.00); conforme fue solicitado por la parte actora en su libelo, y tomando en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país desde la admisión de la demanda, 14 de mayo de 2001, se ordena que al monto condenado se le aplique la corrección monetaria, desde la señalada fecha hasta la declaratoria de ejecución de la sentencia, ordenándose al efecto una experticia complementaria al fallo.
Queda así modificada la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo 9:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO Nº BP02-R-2005-000321
RSRA/mep/evr.
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