REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000149
En fecha 16 de octubre de 2006, fue presentado por ante la URDD de BARCELONA, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano EDUARDO LUBO ARREGOCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.010.126, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.111contra la Omisión de oportuno pronunciamiento respecto del pedimento efectuado en fecha 08 de agosto de 2006, en la causa seguida por INVERSIONES SOTILLO, C.A. (INVERSOCA) y el auto de fecha 11 de octubre de 2006, emitido en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nª BH01-X-2004-0003, conforme el cual se ordena la expedición del tercer cartel de remate en dicha causa; recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en comento, este Tribunal Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Expone el recurrente en su escrito libelar, con ocasión del juicio por Ejecución de Hipoteca, seguido contra el Recurrente, por expresada empresa, que el 29 de junio de 2004, en el Tribunal de la causa, se efectuó el acto de designación de los Peritos Avaluadores del inmueble objeto de ejecución, “sin que en el mismo se cumplieran los extremos del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se fijó la oportunidad en la cual, en la sede del tribunal, con vista a las observaciones de las partes, dichos auxiliares de justicia hicieren el respectivo justiprecio”. Que en dicho acto fueron designados peritos avaluadores los ciudadanos Rafael González Quiróz, María Esther Lyon y Daniel Rodríguez; que los precitados peritos presentaron sus respectivos informes así: RAFAEL GONZALEZ QUIROZ y DANIEL RODRIGUEZ, valoraron el inmueble objeto de remate en la cantidad de Bs. 401.351.680,73, mientras que MARIA ESTHER LYON lo hizo en la cantidad de Bs. 553.637.421,00; que el 17 de marzo de 2005, “ mi apoderado, en dicha causa solicitó del Tribunal la reposición de la misma con vista a la violación de mis derechos, puesto que no se había fijado oportunidad para que los Peritos consignaren el informe respectivo, previas observaciones de las partes…Como consecuencia de dicho pedimento el 1ª de agosto de 2005…el Tribunal Agraviante ordenó la celebración de una reunión a las 10 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de los expertos, ‘a los fines de esclarecer el justiprecio del inmueble objeto del litigio…’…A pesar de que, en dos oportunidades posteriores al 08 de agosto de 2006, a través de mis apoderados solicité nuevamente pronunciamiento sobre dicho pedimento, ello no ha ocurrido, como tampoco ocurrió la reunión de perito ordenada por él. Por el contrario, el ínterin el Tribunal Agraviante fijó la fianza requerida para la práctica del remate, decidió la oposición a la misma, ordenó la consignación de una nueva certificación de gravamen y mediante auto de 11 de octubre de 2006…ordenó la emisión del tercer cartel de remate…Con ello vulnera, obviamente el debido proceso puesto que, no solo se abstiene de proveer oportunamente sobre un pedimento fundamental en la presente causa, relativo al decaimiento de la medida de embargo, sino que, adicionalmente, contrariando sus propias decisiones, ordena y emite el tercer cartel de remate, a pesar de que el justiprecio del inmueble objeto de ejecución no ha sido aclarado.”
La presente acción de amparo, se ejerce por la supuesta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que impide revocar o reformar las decisiones que hubiere adoptado, salvo las aclaratorias solicitadas por las partes dentro del lapso de ley.
II
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones acompañadas al escrito libelar, este Tribunal observa: que en fecha 17 de marzo de 2005, el representante judicial de la accionante, GONZALO OLIVEROS, solicitó la reposición para la designación de dos peritos por ante el Juzgado presunto agraviante, en la cual expuso: “…ni cuando se designaron a los peritos evaluadores, ni cuando se les juramentó, ni en ningún otro momento del presente proceso, el tribunal fijó la oportunidad procesal para que se celebrare la reunión ordenada por el artículo 558, ya citado; al no ocurrir ello, se le impidió a mi mandante hacer las observaciones que la ley le permite respecto del bien objeto de avalúo y adicionalmente impugnar éste, circunstancias estas que vician de nulidad absoluta las actuaciones de los peritos avaluadores. En vista de esta situación, solicito del Tribunal reponga la causa al estado de designación de nuevos peritos avaluadores…”.
Al folio 46, consta auto del Tribunal de la causa de fecha 1º de agosto de 2005, donde expresa: “Visto el escrito presentado en fecha 04 de julio de 2005, por la abogada…Freya Ron Pereira…en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Mendible Rodríguez y en representación de la empresa Inversiones Sotillo, C.A., parte actora en la presente causa, mediante el cual solicita se libre el cartel de remate sin el requisito de la caución de Ley; y por cuanto de la revisión de las actas…se pudo observar que los expertos designados consignaron el Informe de Experticia por separado y que los resultados de las mismas no coinciden entre sí, este Tribunal acuerda fijar una nueva reunión para las diez (10:00) de la mañana, del tercer día de despacho, siguiente a la última de las notificaciones que de los expertos se haga, a los fines de esclarecer el justiprecio del inmueble objeto del presente litigio”.
Así mismo, al folio 49 corre inserto auto de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Tribunal recurrido, objeto de la presente acción de amparo, y en el que se ordena librar el Tercer Cartel de Remate, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 551 del Código de procedimiento Civil, con vista a la diligencia mediante la cual el abogado VALMORE MALSKIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna certificación de gravamen actualizada, la cual había sido solicitada por dicho Tribunal “a objeto de librar el tercer y último cartel de remate”, lo cual fue acordado de conformidad.
En este sentido observa el Tribunal que ante esta presunta omisión del A-Quo en cuanto a la falta de pronunciamiento del pedimento de la parte actora y la contumacia continuada con los autos posteriores que culminaron con el auto de fecha 11 de octubre de 2006, el quejoso no ejerció el correspondiente recurso de apelación, previsto en la legislación ordinaria, consecuencia de lo cual se infiere que tal conducta omisiva del recurrente es un hecho demostrativo de que no agotó las defensas y recursos que pudo ejercer contra el aludido auto, es decir, el recurso previsto en la jurisdicción ordinaria que constituye la vía expedita para resolver el presunto acto lesivo y que no puede ser suplida por el amparo, y así lo ha establecido la Sala Constitucional ,del más alto Tribunal de la República: (caso MARIO TELLEZ GARCIA Y OTRO contra PARABOLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.,), sentencia Nº 2369 dictada en fecha 23-11-2001, expediente Nª 00-1174, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. Criterio pacífico y consolidado que acoge este Tribunal, actuando en sede constitucional.
De tal manera que en el presente caso, visto que el accionante en amparo no hizo uso de los recursos ordinarios que la Ley adjetiva tiene a su disposición para impugnar el auto en cuestión, considera este Tribunal Superior que dicha situación se subsume en el supuesto normativo establecido en el numeral 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando en consecuencia INDAMISIBLE in limini litis la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
DECISION:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, declara INADMISIBLE, in limini litis, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO LUBO ARREGOCES en contra del auto de fecha 11 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. JOSE ATILANO CAMPOS CARVAJAL, en el Cuaderno de Medidas del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA seguido por INVERSOCA en contra del recurrente.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo 03: 08 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
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