REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000346
Por auto de 04 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior admitió actuaciones en copia certificada, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con al REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el Abogado en ejercicio RICARDO BELLORIN OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 21 de marzo de 1999, en el juicio por DAÑOS MORALES propuesto por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.595.242, asistido por los Abogados en ejercicio XIOMARA DIAZ FUENTES e IVAN BORGES ESPAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.567 y 22.184, respectivamente, en contra de su poderdante la empresa CHEVRON-TEXACO, constituida y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, posteriormente domiciliada en Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1976, bajo el N° 4, Tomo 3-A, con última modificación por ante el mismo Registro, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 43, Tomo 557-Sgdo., mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por los Abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente, también apoderados judiciales de su poderdante.
En dicho auto, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Observa este Juzgador que, la Primera Instancia, en decisión de fecha 21 de marzo de 2006, contra la cual se ejerce el presente recurso de Regulación de Competencia, hace referencia a lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, es decir, que la demandante fundamenta su pretensión “en la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en cuya cláusula décima primera reza: Las partes renuncian al fuero de su domicilio y se someten expresa y exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Caracas”; señalando al respecto lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…” .
Agrega el Tribunal de la causa que: “En el caso de autos, la demandada alega que el documento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin embargo este sentenciador no comparte tal alegato, por cuanto dicha demanda se encuentra fundamentada en los daños causados por las lesiones gravísimas provocadas en la reputación del demandante, tanto en su persona como para su actividad comercial…que los mismos son extracontractuales…En tal sentido, si bien es cierto, que existe una relación contractual entre ambas partes, no es menos cierto que la presente causa no se encuentra sujeta al contendido del mencionado contrato, pues el mismo sólo fue presentado como referencia a los fines de demostrar la existencia de dicha relación contractual, por lo que mal podría este sentenciador hacer valer el mérito invocado por la parte demandada, de la cláusula DECIMA PRIMERA del mencionado contrato, donde se contempla como fuero procesal la ciudad de Caracas…”.
Finalmente, la Primera Instancia aduce que, por cuanto el actor hizo valer un derecho personal, a través de una demanda por Daños Morales, y habiéndose demostrado en autos que la empresa demandada posee sucursal en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, considera que el presente asunto debe tramitarse en la jurisdicción de ese Juzgado, motivo por el cual confirma su competencia y declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
II
Planteada así la controversia, observa este Juzgador que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es claro en su contendido por cuanto el mismo atiende al fuero de las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales; y en ese primer orden se distribuye la competencia según la ubicación territorial de las personas, comprendiendo dentro de esta categoría a las personas demandadas, conforme al principio actor sequitur forum rei. Ahora bien, de acuerdo al criterio real, referido a la ubicación territorial de la cosa demandada, ha de entenderse que dicho criterio es aplicable sólo en casos de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general al respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y determinado.
Por otra parte, es dable advertir que el dispositivo adjetivo in comento, abarca las acciones reales mobiliarias y las acciones personales en su amplio espectro, las correspondientes a derecho creditorio y la concerniente a bienes determinados, por lo que las acciones referidas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, se ventilarán por ante los tribunales del domicilio del demandado o los de su residencia, y en caso de ausencia de éstos, se tramitará en el lugar donde éste se localice.
De tal manera que, la pretensión de la parte actora, ciudadano JORGE ROMERO RONDON, incoada en el juicio principal por DAÑOS MORALES, corresponde a una acción de carácter personal y de naturaleza contractual, aunada a la impertinencia del medio de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, para fundamentar el pacto derogatorio de la competencia, basado en el domicilio especial de las partes contratantes, quedando demostrada la validez del mismo y el efecto legal entre las empresas EL PORTAL DE ORIENTE y CHEVRON-TEXACO, por cuanto la acción aludida fue intentada por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, obrando como personal natural, lo cual conduce a que se haga procedente la aplicación de la jurisdicción o lugar del domicilio del demandado, y tal como se desprende de los autos, la empresa demandada tiene una sucursal o agencia en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, por lo que es forzoso determinar que el Juzgado A-quo, que viene conociendo de esta causa, es el competente por el territorio. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Sin Lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el Abogado Ricardo Ojeda Bellorín, contra la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas en el juicio por DAÑOS MORALES propuesto por el ciudadano JORGE ROMERO RONDON, en contra de su poderdante, la empresa CHEVRON-TEXACO, ambas partes suficientemente identificadas de auto. En consecuencia, se declara competente por el territorio para conocer del mencionado asunto a uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia, con competencia en materia Civil personas, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, específicamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, quien viene conociendo de la presente causa por distribución, quedando confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 14:32, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaría,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO Nº BP02-R-2006-000346
RSRA/mep/evr.
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