REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2001-000028
Por auto de 20 de abril de 2001, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, relacionadas la apelación ejercida por los ciudadanos PILAR ANTONIO ALVARADO y RAMON GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.463.498 y 2.796.192, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.498 y 10.114, respectivamente, actuando por sus propios derechos e intereses, contra el auto de fecha 04 de febrero de 2000, dictado por dicho Tribunal , con ocasión de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por los recurrentes, mediante el cual niega la admisión del mismo, “por cuanto no indican a la persona que debe intimarse para el pago de los honorarios”.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2001, el Abogado RAMON GUEVARA LOVERA, solicitó a este Tribunal Superior, se sirva oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que remita a esta Alzada el expediente N° 1996 y sea agregado a este asunto.
A los folios catorce (14) y quince (15) cursa escrito de informe presentado por el Abogado PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por diligencia de 17 de junio de 2002, los Abogados PILAR ANTONIO ALVARADO y RAMON GUEVARA, solicitaron se dicte sentencia en esta causa.
Por auto de 20 de septiembre de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avoca de oficio al conocimiento de esta causa y fija el cuarto (4to.) día de Despacho siguiente para la reanudación de la causa. Cumplida dicha formalidad, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgado, que desde el día 17 de junio de 2002, oportunidad en la cual los Abogados PILAR ANTONIO ALVARADO y RAMON GUEVARA, solicitaron al Tribunal se sirva dictar sentencia en este asunto, hasta el día de hoy, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y siete (7) días, es decir, más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto, contentivo de demanda por INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por los ciudadanos PILAR ANTONIO ALVARADO y RAMON GUEVARA, actuando por sus propios derechos e intereses, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 17 de junio de 2002, conforme su señalado supra. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo la 02: 30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BC01-R-2001-000028
ASUNTO ANTIGUO: 2001-10.048
RSRA/mep/evr.
|