REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2004-000156.



PRESUNTA AGRAVIADA: EMPRESA C. GARCÍA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 36, Tomo A- 3, de fecha 26 de enero de 1989, representada por su Presidente, ciudadano JOANIS RAFAEL FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 348.532.



PRESUNTA AGRAVIANTE: DECISION DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL .


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Consta en estas actuaciones:
Que por auto de fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la acción en comento.
Que por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Juez para ese entonces del mencionado Despacho, Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera, procedió a inhibirse de conocer de la acción en comento, conforme a lo establecido en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º, por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto que se plantea.
Que vencido el lapso de allanamiento y agotada la convocatoria del único conjuez de este Tribunal y habiéndose excusado de conocer, se procedió a oficiar al Despacho de Rectoría del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que se designe un Juez Accidental para que conozca del mencionado Asunto.
Que mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, el abogado CARLOS BELLORIN QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.10.164, consignó instrumento poder para acreditar su represtación en autos, a nombre de la presunta agraviada.
Que en reunión de echa 30 de agosto de 2004, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a designar a la Suscrita, en el cargo de Juez Accidental para conocer de la acción de amparo en comento, conforme se evidencia de Oficio Nº. CJ- 04- 2258, de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para ese entonces, Dr. Iván Rincón Urdaneta.
Que por autos de fecha 1º de octubre del año 2004, la Juez Accidental que suscribe la presente decisión, DORIS DEL VALLE ZABALETA, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Superior Accidental y declaró con lugar la inhibición del ciudadano Juez , Dr. Jaime Leopoldo Rolingson Herrera.

Ahora bien , observa este Tribunal Superior Accidental , que desde la fecha en que este Despacho se avocó al conocimiento de la causa, 1º de octubre de 2004, hasta el día de hoy, la parte presunta agraviada no ha impulsado la causa, con la finalidad de gestionar las notificaciones a que hubieren lugar, permaneciendo la misma paralizada por un tiempo superior a los dos años, es decir que ha transcurrido mas de seis meses (06), lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia, como un abandono del trámite por parte del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
En este sentido, es oportuno transcribir criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en fallo de fecha 5 de noviembre de 2.001, el cual acoge esta Alzada, en el que estableció lo siguiente:
“Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de un (1) año, fue calificada como abandono del trámite por esta Sala, en decisión N°. 982 del 6 de junio de 2.001 (caso “José Vicente Arenas Cáceres”) en los siguientes términos:
“[…] En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional – una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. […] Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. […] LA Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó: […] por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación en la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún Tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Accidental , declara el abandono en el trámite en la presente Acción de Amparo Constitucional , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia terminado el presente procedimiento.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Accidental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite , conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la EMPRESA C. GARCÍA SUMINISTROS DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES C.A., a través de su Presidente JOANIS RAFAEEL FLORES GARCÍA, contra DECISION DE FECHA 10 DE MARZO DE 2004, PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL , AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL , con ocasión de la acción por Presuntas Irregularidades Administrativas incoara en su contra las ciudadanas MARICRUZ FLORES GARCÍA y SOCORRO DEL JESUS GARCÍA VELASQUEZ DE FLORES.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Superior Acc.,

DRA. DORIS DEL VALLE ZABALETA DE TOVAR.

La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 09 Y 30 de la mañana, previo el anuncio de Ley se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg.María Eugenia Pérez.



ASUNTO : BP02-O-2004-000156.