REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000531
Por auto de fecha 26 de julio de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Tenorio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 06 de junio de 2006, mediante la cual el a quo , “(…) acuerda oficiar nuevamente a la Empresa ACCROVEN S.R.L., a los fines de que informe en relación a los particulares promovidos por la parte demandada en la presente causa y una vez que conste en autos las resultas de dicho oficio, se fijará nueva oportunidad para que las partes presenten los informes, dejándose sin efecto alguno el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2005 (…)”, todo con ocasión del juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal , seguido por la ciudadana MARY ALVAREZ LOPEZ contra el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GONZALEZ SUAREZ.
En el auto de admisión esta Alzada, fijo el décimo día de Despacho para la presentación de Informes.
En fecha 09 de agosto de 2006, la abogada Lisbely Tenorio Montbrun, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Manuel González Suárez, presentó sus Informes.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir la incidencia planteada, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Consta en estas actuaciones:
Que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, la abogado en ejercicio Eliana Solórzano, “actuando con el carácter acreditado”; solicitó al Tribunal de la Primera Instancia, con “(…) vista a la respuesta a la prueba de informes remitida por la firma Acroven,…y en virtud de que responden que sí se efectuaron trabajos en el período 1999- 2001 y visto que el pedimento de esta prueba fue realizado en el momento oportuno; pido oficie nuevamente a esta empresa a los fines de que informe sobre los mismos particulares promovidos en la prueba con la salvedad que se refiera a los contratos números “C922/ACJ/002 y C99/ACJ/004, pedimento que se realiza sobre la base del principio rector de la administración de justicia “búsqueda de la verdad (..)”
Que mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, “(…) acuerda oficiar nuevamente a la Empresa ACCROVEN S.R.L., a los fines de que informe en relación a los particulares promovidos por la parte demandada en la presente causa y una vez que conste en autos las resultas de dicho oficio, se fijará nueva oportunidad para que las partes presenten los informes, dejándose sin efecto alguno el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2005 (…). Librando el respectivo oficio.
Que mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, identificada supra, apeló el referido auto, alegando que , “ dicho auto acuerda la solicitud efectuada por la parte demandante mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006, …en la cual pretende: que ya fijada como ha sido desde el 11 de mayo de 2006 los informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del CPC vigente, le sea ampliada una prueba de informes que fuera remitida al Tribunal y agregada según consta en el folio 148 de fecha 06 de abril 2006…Siendo que dicha prueba de informe fuera remitida al Tribunal y consignada en tiempo hábil y útil, dentro del lapso probatorio, específicamente en la evacuación de la misma. En tal sentido debió haber solicitado la ampliación de dicha prueba durante el lapso restantes antes de Informes, que según la normativa es el tiempo indicado para solicitar dicha ampliación o aclaratoria y no después de fijado expresamente por el Tribunal la oportunidad para los Informes (…).Agrega la parte apelante en su diligencia de apelación, que “el auto apelado afecta el principio de igualdad procesal de las partes ya que existió tiempo suficiente para pedir su aclaratoria, por parte de la demandante y en su defecto el Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 del C.P.C., podía haber dictado un auto para mejor proveer en el cual acordada la ampliación de la prueba si así lo hubiese considerado pertinente. En el presente caso, se está alterando el derecho al debido proceso establecido en la Constitución Nacional en su artículo 49 y el principio de igualdad procesal en el artículo 15 del C.P.C…”
Que en fecha 09 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, apelante, presentó su Informes, mediante el cual alega que el auto apelado, de fecha 06 de junio de 2006, le cercena el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, “y en el presente caso se han quebrantado formas sustanciales de un acto procesal, como el la (sic) presentación de los Informes, que en el presente caso, había sido fijado de forma expresa, catorce días de Despacho antes del auto apelado. Pretendiéndose la ampliación de una prueba que fue solicitada por la parte actora, fuera del lapso legalmente establecido para ello, siendo este el lapso de evacuación de pruebas, una vez recibida la primera respuesta de la practicada prueba de informe; generándose u estado de indefensión para mi representado, ya que se está violando un precepto constitucional como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en nuestra carta magna en su artículo 49, concatenado con el artículo 26 ejusdem, en el cual se establece la tutela efectiva de los derechos y se esta infringiendo la normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil..”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que no existe prueba alguna en estas actuaciones, que demuestren que el lapso de evacuación de pruebas en el asunto principal, se encontraba vencido para la oportunidad en que el a-quo dicta el auto recurrido, de fecha 06 de junio de 2006, mas aun la parte apelante no aporta con su apelación computo de despacho que así lo demuestre. De manera que, no existiendo prueba alguna en autos, que demuestre que en el juicio que motiva la presente incidencia, contentivo de demanda por Partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana MARY ALVAREZ LOPEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO MANUEL GONZALEZ SUAREZ, se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas para la oportunidad en la que el a-quo produjo la decisión recurrida; este Tribunal Superior llega a la conclusión, que el auto apelado, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio de 2006, esta ajustado a derecho, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada LISBELY TENORIO, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, contra el auto dictado por el de fecha 06 de junio de 2006, que acuerda oficiar a la empresa Acroven S. R. L., “ a los fines de que informe en relación a lo (sic) particulares promovidos por la parte demandada en la presente causa…”., el cual se confirma. Así se declara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos,
De conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg.María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 11: 13 a.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BP02-R-2006-000531
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