REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BC01-R-2000-000050

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2000, se recibió y se admitió en este Juzgado Superior, juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, seguido por los abogados ALIDA MARTINEZ LUNA, DORIS ZABALETA y EDGAR TOVAR MAYZ, , abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.949, 31.452 y 31.586 ,respectivamente ,actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORYS DEL VALLE PRIETO DE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3. 244.599 ,contra los ciudadanos BATLOMEO DE CARO DE CARO y MASSIMO DE CARO PRADO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. 11.901.559 y 8.325.595 ,respectivamente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario ,ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 04 de agosto de 2000, por la co-apoderada actora, Abg. Doris Zabaleta, contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 07 de julio de 1999, que declaró CON LUGAR la acción incoada.
En fecha 26 de octubre de 2000, los abogados OSWALDO OTAHOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y DRA. DORIS ZABALETA , presentaron escritos relacionados con el presente asunto.
En fecha 05 de junio de 2001, se agregó a los autos, escrito presentado por el abogado OSWALDO OTAHOLA, relacionado con el presente Asunto.
Por auto de fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
A fin de decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Observa este Juzgado, que desde el día 05 de junio de 2001, oportunidad en la cual el abogado OSWALDO OTAHOLO, presenta escrito relacionado con la cuestión planteada, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto , contentivo del juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, seguido por la ciudadana NORYS DEL VALLE PRIETO DE CARO contra los ciudadanos BATLOMEO DE CARO DE CARO y MASSIMO DE CARO PRADO, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos , déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria .,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 12: 40 p.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.,


Abg. María Eugenia Pérez






BC01-R-2001-000050
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9675
RSRA/MEP/np.