REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000200
Por auto de 26 de junio de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copia certificada, provenientes del Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ESPINETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.307.274, asistida por la Abogada en ejercicio FELICIA ALI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 30.270, en contra del auto dictado por dicho Tribunal en fecha 02 de marzo de 2006, en el juicio de DIVORCIO, seguido en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAVE FAJARDO, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 45.589 “donde se encuentra involucrado el adolescente JOSE GREGORIO SALAVE SPINETT, venezolano…actualmente de diecisiete (17) años de edad.”.
En dicho auto se fijó el 4to. Día de despacho siguiente para la formalización de la apelación.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
I
Observa este Sentenciador que en el auto apelado, el Tribunal de Primera Instancia, para proveer sobre el pedimento de la parte actora en relación a la nulidad de las actuaciones practicadas por ese Juzgado en fecha 03 de agosto de 2005, adujo lo siguiente: “…por solicitud realizada por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 45.589, se acordó la ejecución de la sentencia de Divorcio dictada por este tribunal en fecha (14/08/2002), ejecución que se llevó a cabo conforme a derecho: ya que la suscrita no estaba en conocimiento del fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO SALAVE FAJARDO, auto este que quedó definitivamente firme pues no se ejercieron contra él los recursos ordinarios contemplados en la Ley, y posteriormente se solicita la nulidad de lo actuado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’; ya el auto de ejecución señalado, como lo establece el citado artículo, había alcanzado su fin para el cual estaba destinado, en cuyo caso mal podría por contrario imperio esta Sentenciadora declarar la nulidad y al no haberse apelado el mismo…”.
Igualmente se observa que a la formalización de la apelación, efectuada el día 30 de junio de 2006, sólo compareció la recurrente YAJAIRA JOSEFINA ESPINETT, asistida por la Abogada FELICIA ALI, quien expuso: “1) De conformidad con el artículo 1704 del Código Civil, Ordinal 3ro., en concordancia con el artículo 165, ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, que establece la extinción del mandato el cual es por la muerte. En este caso, la parte actora JOSE GREGORIO SALAVE, otorgó poder al abogado JOSE LUIS MILANO y este poder expiró por fallecimiento de su poderdante, tal como se evidencia del acta de Defunción que cursa al folio treinta y dos (32) de la presente causa. Por lo que es evidente que la diligencia consignada por el abogado MILANO…es nula por carecer él de la personalidad jurídica de representación, en virtud de que su cliente había fallecido el 16 de julio de 2005 y esta diligencia fue hecha el 29 de julio de 2005, o sea, trece (13) días después del fallecimiento de su cliente, es por ello que solicitamos a este Tribunal que declare nula la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo…Segundo: Por cuanto el Tribunal A-Quo, en su auto cursante al folio cincuenta y ocho (58), entre otras cosas dice que no estaba en conocimiento del fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO SALAVE, al respecto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que pido a este Tribunal de Alzada, conforme al artículo antes mencionado, se sirva declarar la nulidad del auto de la ejecución de la sentencia dictado por el Juzgado de Protección. Tercero: Cursa a los folios seis (6) al doce (12) sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección, de fecha 14 de agosto de 2002. De igual manera, al folio trece (13) cursa la solicitud de ejecución de la sentencia, de fecha 29 de julio de 2005, pedida por el abogado JOSE LUIS MILANO, a pesar de que carecía de personalidad jurídica para representar a su expoderdante, ya que éste había fallecido el 16 de julio de 2005. Es evidente ciudadano Juez, que desde la fecha de la sentencia a la fecha de la solicitud de la ejecución habían transcurrido dos (2) años y once (11) meses, oportunidad suficiente que tuvo el apoderado para solicitar la ejecución y no la solicitó, por lo que pido se declare nulo el auto de ejecución y de esta manera le estaríamos protegiendo los beneficios del adolescente JOSE GREGORIO SALAVE SPINETT, quien es su único hijo, y más aun cuando JOSE GREGORIO SALAVE y YAJAIRA SPINETT se habían reconciliado y por ello abandonaron el juicio de divorcio…”; finalmente pidió a este Tribunal “declare nulo el acto de ejecución de sentencia, por cuanto para la fecha de dicha solicitud el poder otorgado al abogado JOSE LUIS MILANO había quedado extinguido, y por consiguiente la solicitud de ejecución de sentencia queda anulada”.
Respecto a lo anteriormente narrado, el numeral 3ro. Del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es determinante al establecer lo siguiente: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa…Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto”. De igual modo el distinguido Civilista venezolano Luis Manojo en su obra Comentario al Código Civil Venezolano, volumen 4, página 78, señala acertadamente que: “cuando el otorgante ha muerto o ha revocado el poder, el mandatario ha dejado de serlo, quedando como jamás lo hubiese sido. Por consiguiente, todo lo que se ha hecho después de la muerte o la revocación es suyo, no teniendo el mandatario derecho para obrar…”.
II
De tal manera que, si bien es cierto que al folio 13 de estas actuaciones corre inserta diligencia de fecha 29 de julio de 2005, presentada por ante el A-Quo por el Abogado JOSE LUIS MILANO, solicitando la ejecución de la causa y la expedición de copias certificadas, no es menos cierto que al folio 31 del presente asunto corre inserta copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano JOSE GREGORIO SALAVE FAJARDO, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, donde se evidencia que el prenombrado causante falleció el día 16 de julio de 2005, todo lo cual es demostrativo de que para el momento en que el prenombrado abogado solicita ante el A-Quo la ejecución del fallo, había cesado la representación judicial que ejercía, por cuanto el poderdante había fallecido, tal como se desprende de la referida acta de defunción, donde se demuestra que el prenombrado causante falleció el día 16 de julio de 2005, por lo que, conforme a la normativa supra transcrita, no tenía cualidad para solicitar la ejecución del fallo ante el A-quo. Todo ello nos conduce forzosamente a declarar la nulidad del acto de ejecución, dictado por el A-quo en fecha 03 de agosto de 2005, el cual se explanará en forma expresa, positiva y precisa en dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación ejercida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ESPINETT, debidamente asistida por la Abogada FELICIA ALI, contra Decisión de fecha 02 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nª 2, relacionada con el juicio de Divorcio intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAVE FAJARDO (difunto), a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE LUIS MILANO GUEVARA, contra la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SPINETT, en donde se encuentra involucrado el adolescente JOSE GREGORIO SALAVE SPINETT, todos debidamente identificados.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de ejecución de fecha 03 de agosto de 2005, dictado por el referido Tribunal de Protección, y se ordena a dicho Juzgado oficiar lo conducente tanto a la Prefectura del Municipio Sotillo como al ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de estampar la respectiva nota marginal de nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaría,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO Nº BP02-R-2006-000200
RSRA/mep/evr.
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