REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000833.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal admitió, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho, propuesto por los abogados en ejercicio CRISBEL S. BLANCO A., Y VICTOR D. MEDORI V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87. 200 y 80. 726, quienes alegan actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR MOREY VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 953. 070, contra auto proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., con ocasión de la solicitud por OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NADINE JOSE CABRERA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 701.952, contra el ciudadano CESAR MANUEL MOREY VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 953. 070.
A fin de decidir, este Tribunal Superior lo hace de la manera siguiente:
I
Alega la parte recurrente, que “(…) en fecha 03 de octubre del presente año 2006 apelamos auto emitido por la Sala Nº. 1., de Protección… en fecha 29-09- 06 y que riela en el folio 23 y siguientes del Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura BH06-X- 2006-000095, ya que en escritos y diligencias dirigidas al Tribunal y que constan en el Cuaderno Principal…manifestamos que se violentaba el debido proceso y se causaba graves daños a nuestro mandante, que el tribunal tiene una errada Inter.
retación de lo que las medidas cautelares en el proceso. A todo evento solicitamos se ordene oír la apelación en ambos por cuanto se vulnera con la decisión los derechos de nuestro mandante y porque no es un mero tramite lo acordado erradamente por el tribunal, además de mal interpretar el objetivo de las medidas cautelares(…)”.
La parte recurrente consigno junto con el recurso de hecho , entre otras copias, facsimil del escrito presentado por ante la U. R. D. D., en fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual apela del auto contenido en el cuaderno separado de medidas; auto de fecha 05 de octubre de 2006, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia, considera que el auto apelado, de fecha 29 de septiembre de 2006, es un auto de mero tramite, por lo tanto “no son apelables”.
La parte recurrente, en el escrito de contiene el Recurso de Hecho, en el cual no narra los hechos con claridad y precisión, alega que el auto apelado “…violentaba el debido proceso y se causaba graves daños a nuestro mandante, que el tribunal tiene una errada interpretación de lo que son las medidas cautelares en el proceso”. Observa esta Alzada, que en el auto apelado , el Tribunal a-quo no emite pronunciamiento alguno en lo que respecta a medidas cautelares, solo acuerda lo transcrito supra; y tal como dijo el Juzgado de la causa, el auto apelado, es un auto de mero trámite.
Ahora bien, consta al folio sesenta y dos (62) de estas actuaciones, auto de fecha 29 de septiembre de 2006, mediante el cual el a-quo, acordó lo siguiente: “PRIMERO: hágasele entrega a la ciudadana NADINE JOSE CABRERA DURAN… de la Libreta de ahorros signada con el Nº. 0007- 0088- 61- 0010001769, llevada por este Tribunal en el Banco Banfoandes, agencia Barcelona, a nombre del niño CESAR MOREY CABRERA, con la finalidad de que haga los retiros de las pensiones de alimentos directamente ante la mencionada entidad bancaria. SEGUNDO: Líbrese oficio al Gerente del Banco Banfoandes, agencia Barcelona, AUTORIZANDO a la precitada ciudadana a movilizar la ya identificada cuenta de ahorros en forma MENSUAL Y PERMANENTE. TERCERO: Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Fertinitro, para que en lo sucesivo, depositen directamente en la cuenta de ahorros anteriormente descrita, las cantidades de dinero que mensualmente le descuenten al ciudadano CESAR MOREY VIZCAINO… por concepto de pensión de alimentos, no siendo así con el embargo de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo, las cuales deberán ser enviadas en Cheque a nombre de este Tribunal en su debida oportunidad, y por último queda comprometida la citada ciudadana a consignar ante la sede de este Tribunal, una copia fotostática de la libreta de ahorros en cuestión, en forma Trimestral para control interno (..)”.
Contra el referido auto, la parte Recurrente ejerció recurso de apelación, emitiendo pronunciamiento el a-quo en fecha 05 de octubre de 2006, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia anterior suscrita por el Abog. Víctor Medori, actuando con el carácter de autos, en la cual apela al auto de fecha 26/ 09/ 2006, donde este Tribunal hace entrega de al libreta de ahorro asignada…a la ciudadana Nadine José Cabrera Duran; en consecuencia, esta Sala de juicio Nº. 01, … niega oír la apelación en virtud de : 1) que este auto es de mero tramite; y 2,. Que este Despacho autoriza la entrega de la librada…a la madre ciudadana NADINE JOSE CABRERA DURAN, con la finalidad de que esta verifique los retiros de las pensiones de alimentos directamente ante la mencionado entidad bancaria, acatando o siguiendo los lineamientos del Consejo de la Judicatura. De fecha 16 de marzo de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº. 36. 695, de fecha 06 de mayo de 1999, Resolución ésta vigente y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de la República de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido nuestro máximo Tribunal , en Sala de casación Civil, sentencia Nº. 52, de fecha 03 de diciembre de 2001, hace un análisis doctrinal de lo que debe entenderse como “autos de sustanciación o de mero trámite”, en efecto, de la lectura del texto que conforma el auto impugnado mediante el recurso de apelación, se puede evidenciar, que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 1., sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, ordena que le sea entregada a la parte accionante la libreta de ahorros aperturada al efecto, con la finalidad de “que haga los retiros de las pensiones de alimentos directamente”, de la entidad bancaria en la que se aperturó la expresada cuenta, en este caso Banco Banfoandes; es decir la ciudadana Jueza , lo que ordena es la entrega de una libreta de ahorro a la accionante; de la misma manera ordena oficiar a la Empresa Fertinitro, para que deposite, en lo sucesivo en la cuenta de ahorros la cantidad de dinero que mensualmente le descuenten al obligado, Cesar Morey Vizcaino, por concepto de pensión de alimentos.
“La naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en “autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal”, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y, mutatis mutandi, al no ser pertinente el recurso ordinario de apelación, mucho menos lo será el extraordinario de casación.
Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, así como la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra ellos, esta Sala, entre otros, en auto N° 61, de fecha 8 de abril de 1999, caso Inversiones Montello C.A. y otra contra Inversiones Luger C.A., expediente 99-013, ha expuesto:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:

‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.

‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.

‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’.

Aplicando la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que la decisión que fijó el lapso para sentenciar, es una providencia que no tiene casación, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso ni del fondo; en otras palabras, es un auto de sustanciación tendiente a dirigir el proceso, facultad que le compete al Juez en ejecución de su función tutelar de resguardar el debido proceso. Así se declara....”

De manera que tratándose el auto de fecha 29 de septiembre de 2006, de los llamados autos de mero trámite o sustanciación, dado que no persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular el proceso, contra el mismo no procede el recurso de apelación; llegándose a la conclusión que el Recurso de hecho propuesto, por los abogados CRISTABEL BLANCO Y VICTOR MEDORI, tiene que ser declarado SIN LUGAR, y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por los abogados en ejercicio CRISBEL S. BLANCO A., Y VICTOR D. MEDORI V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87. 200 y 80. 726, quienes alegan actuar con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR MOREY VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 953. 070, contra auto proferido por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., 05 de octubre de 2006, que niega el recurso de apelación ejercido por los Recurrentes contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2006, con ocasión de la solicitud por OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana NADINE JOSE CABRERA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16. 701.952, contra el ciudadano CESAR MANUEL MOREY VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 953. 070, por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación.
En consecuencia, se confirma el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y archívese este expediente, en su debida oportunidad.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº. 1.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Tem.,

DR. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10 Y 15 minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/ mep
ASUNTO : BP02-R-2006-000833.