REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-O-1998-000004
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 1998, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, concernientes al RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL formulado por el abogado en ejercicio DOMINGO BERMUDEZ LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.024,actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO PELAYO ZAMORA, JUAN VICENTE PELAYO VILLEDA e IRMA PELAYO VILLEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, comerciantes y titulares de las Cédulas de Identidad números 2.773.722, 11.901.219 y 13.751.210, respectivamente, contra el auto dictado por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEREDO LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.746.109, asistido por el abogado en ejercicio, OMAR MATA PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.17.362, contra la empresa FRANCOLAN, C.A., acordando la notificación del presunto agraviante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, más un (1) día de distancia, para que compareciera ante el A Quo a informar sobre la pretendida violación que ha motivado la solicitud de Amparo. Asimismo, acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y negó la medida cautelar provisional e innominada, solicitada, en virtud de que es un efecto anticipado del que se pretende con el amparo en el estado actual del presente proceso.
Cumplidas las formalidades de Ley, el Tribunal de la causa en fecha 30 de septiembre de 1.998, dictó y publicó su sentencia, de la cual apeló el abogado en ejercicio FREDDY RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.14.372 y la cual fue oída en un solo efecto por el A-Quo por auto de fecha 7 de Octubre de 1.998, ordenando remitirlo a esta Alzada donde se recibió por auto de fecha 16 de Noviembre de 1998.
Por auto de fecha 6 de Junio de 2006, el suscrito se avoca de oficio al conocimiento de la causa.
Este Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
Alega el apoderado de los presuntos agraviados en el libelo que contiene su acción de amparo constitucional en comento, que son propietarios de todas las acciones que conforman el capital social de la firma mercantil domiciliada en Anaco, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCOLAN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.33, Tomo A de fecha 10 de Enero de 1.990 y en la cual trabajan gerenciándola. Dicha empresa funciona en un inmueble constituido por local y terreno propiedad de la citada empresa ubicado en la Primera Transversal del sector Florida, también conocido como Barrio Alí Primera, jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que le pertenece según consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así: el terreno, constante de 536,33 m2, bajo el Nº.49, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 26 de Julio de 1.995 y el local bajo el Nº.25, folios 108 al 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 1.997, cuyos linderos y medidas son: NORTE, con familia Salas en 12,51 metros; SUR, con Primera Transversal, que es su frente, en 15,50 metros; ESTE, con casa de José Gregorio Coche en 26,90 metros y OESTE, con la empresa Fumiteca en 37,50 metros.
Asimismo agregó, que en la alinderada parcela y local venía funcionando diaria y normalmente la citada empresa, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCOLAN, C.A., cuyos únicos accionistas son mis representados, dedicándose libremente al cumplimiento de su objeto social consistente en la compra y venta de materiales para la industria petrolera, servicio y mantenimiento de maquinarias y equipos petroleros, tendido de oleoductos y soldadura en general. Que la relación a una empresa en pleno y absoluto funcionamiento, en ella, aparte de sus conferentes laboran de manera permanente alrededor de siete (7) personas cuya nómina diaria se hace mayor en la medida que aumenta el caudal de trabajo de dicha compañía y que la actividad de sus conferentes-agraviados realizan para su empresa constituye su única fuente de ingresos así como igualmente ocurre con el resto del personal que en ella labora.
Agrega el recurrente, que el 30 de Julio de 1998, se presentó y constituyó en las instalaciones de la citada empresa de sus patrocinantes, el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e in limini litis practicó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el local donde precisamente funciona SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCOLAN, C.A., haciéndose la entrega del inmueble al depositario judicial nombrado al efecto, ENRIQUE JOSÉ RAMOS, quien de inmediato procedió a tomar posesión del inmueble, ordenó el cierre del mismo y el consecuente cierre de las operaciones de su representada lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Que en el acta contentiva de la medida se dejó constancia a cerca de los muebles de oficina y equipos que se encontraban en el interior del inmueble pertenecientes al funcionamiento de la empresa de sus poderdantes, entre otros, escritorios, sillas, archivadores, etc, que fue posible sacar para el momento del secuestro, lo que evidencia de que allí funcionaba dicha empresa.
Alega asimismo, que para lograr dicha medida de secuestro sobre el inmueble donde funciona la empresa de sus defendidos y donde éstos laboran diaria y libremente, el demandante en dicho juicio, JOSÉ MANUEL FIGUEREDO LÁREZ, refiere en su escrito libelar acerca de la existencia de un presunto contrato de arrendamiento verbal entre la demandada y éste, que en verdad no existe ni nunca se planteó, e inexplicablemente consigna un documento autenticado sobre las bienhechurías o local donde funciona su defendida alegando ser propietario de las mismas lo que tampoco es cierto, asuntos que serán materia de discusión en el juicio en cuestión.
Finalmente manifiesta que la MEDIDA DE SECUESTRO acordada y materializada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por su naturaleza no puede ser atacada por vía de oposición, por lo que se evidencia de manera clara e inequívoca, es violadora de los derechos constitucionales que asisten a sus defendidos.
En su decisión, el A-Quo declaró inadmisible la acción propuesta, conforme al siguiente criterio:
"Se observa, que la presente acción de Amparo Constitucional se basa, en la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 96, 84 y 68 de la Constitución Nacional, que se refiere al derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo y el derecho a la defensa que dicen los presuntos agraviados haber sufrido por la práctica de una medida de secuestro decretada por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción judicial sobre el local donde funciona la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCOLAN, C.A., en fecha 30 de Julio de 1.998. Ahora bien, de la solicitud de amparo se observa, que la misma fue interpuesta por el abogado DOMINGO BERMÚDEZ LAYA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO PELAYO ZAMORA, JUAN VICENTE PELAYO VILLEDA e IRMA PELAYO VILLEDA, alegando, que sus representados son propietarios de todas las acciones de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCOLAN, C.A., alegando asimismo, que en fecha 30 de Julio la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FRANCOLAN, C.A., fue objeto de una medida de secuestro practicada por el Juzgado del Municipio Anaco, proviniendo la citada medida del expediente signado con el Nº.98-1.082, que cursa por ante el citado Juzgado y en el cual el ciudadano JOSÉ MANUEL FIGUEREDO LARES parte demandante en dicho juicio demanda a la empresa FRANCOLAN, C., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y solicita medida preventiva de secuestro. En la audiencia constitucional, el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter de autos expuso: "ratifico la violación de los derechos constitucionales de que fueron objeto mis representados agraviados…que al ser practicada por la agraviante les cercenó el derecho a la libre economía…y como no son parte del expediente de donde dimana la medida cautelar…"Así también, en su escrito de conclusiones el referido abogado asentó "al respecto debo aclarar, que la quejosa no es la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FANCOLAN, C.A., lo son sus accionistas…quienes nada tiene que ver con la demanda donde se originó la medida cautelar…"El Artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.La Corte Suprema de Justicia ha interpretado la citada disposición legal, concluyendo que la misma consagra el carácter personalísimo de la acción de Amparo Constitucional, lo cual impide que una persona cualquiera pueda atribuirse la representación de otra, advirtiéndose, que en el presente caso la medida de secuestro fue dirigida contra la empresa FRANCOLAN ,C.A., y los que solicitan el amparo a través de apoderado son los accionistas de la empresa, quienes según su dicho, nada tienen que ver con la demanda, aclarando asimismo, que la quejosa no es la empresa sino sus accionistas, advirtiéndose que en el presente caso los que intentan la acción de amparo son terceros que se sienten lesionados por la medida de secuestro y siendo que jurisprudencialmente la Corte ha establecido que la legitimación activa en el proceso de Amparo corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, lo cual a su vez, configura el interés procesal para intentar la acción”
Este Tribunal Superior, comparte el criterio sostenido por el a quo para declarar inadmisible la acción de amparo en comento; en consecuencia, este Tribunal Superior, confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por los presuntos agraviados, a través de su apoderado Judicial, DOMINGO BERMUDEZ LAYA, contra la decisión dictada en fecha 30 de Septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoado por los ciudadanos JUAN ANTONIO PELAYO ZAMORA, JUAN VICENTE PELAYO VILLEDA e IRMA PELAYO VILLEDA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado DOMINGO BERMUDEZ LAYA, contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 08: 50 a.m ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria,
Abg María Eugenia Pérez
ASUNTO : BC01-O-1998-000004
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