REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000712
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LOPEZ URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.651 y 45740, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2006, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ELIAS RAMON SUAREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.250.032, contra la sociedad mercantil INSTALACIONES 120764, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 02, Tomo 11-A; la sociedad mercantil UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre 1972, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 153-Primero y la sociedad mercantil EDITORES ORIENTALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de agosto de 1978, quedando anotada bajo el número 08, Tomo A-7, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 43, Tomo 42-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2006 de 2006, posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de Juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 02 de octubre 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), comparecieron al acto, las abogadas CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LOPEZ URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.651 y 45740, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el profesional del derecho ERNESTO CARINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, en representación de las empresas codemandadas INSTALACIONES 120764, C.A., y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., en dicha oportunidad, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo, para el primer día hábil siguiente, por cuanto, debía celebrarse otra audiencia oral y pública a las once de la mañana (11:00 am); lo cual se llevó a cabo en fecha 03 de octubre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, antes mencionados.


I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 04 de agosto de 2006, compareció desde tempranas horas de la mañana a las instalaciones del Palacio de Justicia, Barcelona y se dirigió hasta el recinto de los Tribunales del Trabajo, para verificar que la audiencia de juicio se llevaría a cabo ese día, es así como, fue informada por la secretaria de ese despacho que, efectivamente la audiencia fijada en la presente causa se celebraría ese día a las nueve de la mañana (09:00 am).

Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que, una vez verificada la hora exacta, se dirigió a la sala de audiencias de los Juzgados laborales, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia, permaneciendo en las afueras de la misma hasta que a las nueve de mañana (09:00 am), advierte que la sala permanecía cerrada y no había la presencia de ningún Alguacil que la abriera para que tuviera lugar la audiencia oral y pública fijada. En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora recurrente esgrime, que decidió bajar hasta la sede del Juzgado de Juicio, siendo informada en ese momento que la audiencia oral y pública se había llevado a cabo en una de las salas de juicio de los Juzgados penales. Es así, como el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procedió a declarar desistida la acción y terminado el proceso.

Para probar sus dichos, la recurrente, trajo distintas pruebas que fueron debidamente evacuadas y controladas por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2006, ordenando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por su parte, la representación judicial de las empresas codemandadas INSTALACIONES 120764, C.A., y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., señala, como punto previo, que el presente recurso de apelación debe declararse perecido, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 171 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su decir, excede de los tres (03) folios útiles y sus vueltos que establecen las precitadas normas, invocando sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.

Asimismo, esgrime la representación judicial de las codemandadas antes mencionadas que, esta conteste con la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2006 y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Con motivo del pronunciamiento previo solicitado, este Tribunal Superior observa que, ciertamente el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el recurso de casación deba formularse en un escrito que no exceda de tres (03) folio útiles y sus vueltos, so pena de declararse perecido el recurso, de no cumplir con los requisitos establecidos o por no haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente. Igual consecuencia jurídica establece el artículo 178 de la precitada Ley, para la interposición de los recursos de control de legalidad –no debe exceder de tres (03) folio útiles y sus vueltos-. También es cierto que, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, en fecha 04 de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado el criterio que, debe declararse perecido todo recurso de casación que sea formulado en un escrito que exceda de los tres (03) folios útiles y sus vueltos, tal como lo establece el ya citado artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo obligación de todos los jueces superiores de la República, acoger la doctrina emanada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Empero, no menos cierto es que, esta circunstancia para dos casos específicos y taxativos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos antes mencionados; vale decir, el legislador laboral se refiere única exclusivamente al recurso de casación y al de control de legalidad, luego, donde no extiende el legislador una situación de hecho, como es el caso, en modo alguno puede hacerlo el intérprete, más aún cuando la situación de hecho, lleva consigo una sanción; pues, toda norma de carácter sancionatorio, necesariamente debe ser interpretada de manera restrictiva. De modo pues que, si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratar todo lo referente al recurso de apelación, no establece taxativamente que la parte recurrente deba interponer o formular su recurso en un escrito que no exceda de los tres (03) folios útiles y sus vueltos, no debe intérprete alguno fijar esta posición, porque sería tanto como darle un carácter excesivo o lato a una norma de carácter sancionatorio y ello, es contrario a los principios elementales que rigen el Derecho, y así se deja establecido.

Tampoco es cierto que, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este particular extienda la formalización dispuesta para los recursos de casación y control de legalidad, al recurso de apelación; pues, la sentencia aludida por la representación judicial de las codemandadas –conocida por este Tribunal Superior-, versa específicamente sobre un recurso de casación y en modo alguno, del texto de la misma, es extendida la formalidad referente a que el escrito de formalización no debe exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos al recurso de apelación. Por tanto, esta sentenciadora desecha el pedimento realizado por la representación judicial de las empresas codemandadas INSTALACIONES 120764, C.A., y UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., y se abstiene de declarar perecido el presente recurso de apelación, por considerarse que al exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos, no se está violando ninguna norma jurídica y así también se establece.

Ahora bien, con relación al fondo del presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa que, necesariamente debe partirse de un hecho cierto que se desprende de las actas procesales y es que, consta al folio 161 del cuaderno de apelación, auto mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, sin indicar el lugar o la sala de audiencias donde se iba a realizar dicha audiencia; nótese que expresamente señala: “(…) se fija a las 09:00 a.m. del SEPTIMO (7°) día siguiente al de hoy para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, haciéndole saber a las partes del uso obligatorio de togas y el cumplimiento de las formalidades de Ley.” Luego, ciertamente es práctica reiterada dentro de los Juzgados laborales que sea utilizada por parte de ese Juzgado - Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-, la sala de audiencias de los Tribunales penales, práctica esta que en modo alguno resulta censurable, antes por el contrario obedece al hecho cierto de que los Juzgados laborales cuentan con una sola sala de audiencias y siendo que, son cuatro los Tribunales de esta jurisdicción laboral los que diariamente celebran audiencias orales y públicas, ocurre que puede verse colapsada dicha sala; por lo que, es conocido por el foro de abogados litigantes en materia laboral que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como ya se dijo, utiliza la sala de audiencia de los Tribunales penales para llevar a cabo las audiencias de juicio; lo cual, se reitera, no es censurable. Empero, dicha práctica, no puede ir en contravención al propio modelo organizacional que tienen todos los Juzgados laborales, los cuales cuentan con una oficina de atención al público y un sistema de auto consulta ubicadas en la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Barcelona; pero en lugar distinto y distante a los Tribunales del Trabajo, precisamente con el único objetivo de que las partes o sus apoderados judiciales puedan verificar sus causas, sin la necesidad de tener que dirigirse hasta el recinto de los Tribunales, ni al archivo de los mismos, ello, con la finalidad de evitar el congestionamiento de tales recintos. De modo pues que, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora para decidir el presente asunto que, aún y cuando dicha práctica sea del conocimiento de los abogados litigantes del Estado Anzoátegui, ello no obsta, para que el Tribunal en el auto que fija la audiencia indique la sala donde se va a llevar a cabo el acto o cuanto menos inste a la parte a apersonarse ese día al Tribunal para que verifique la sala en la que se realizará el juicio, pues, de no hacerlo así, ¿Qué pasaría con los abogados foráneos? Podría darse el caso, que un abogado de otra localidad, comparezca a las instalaciones del Palacio de Justicia, verifique en el sistema de autoconsulta la hora de la audiencia y luego pregunte a cualquier transeúnte que se encuentre en la sede del palacio, dónde se encuentra ubicada la sala de audiencia de los Juzgados laborales y sea informado que la misma esta situada en el primer piso y allí se dirija a esperar el anuncio, entre tanto, el mismo se hace a las puertas de la sala de Juicio de los Juzgados Penales. En tal sentido, considera este Tribunal Superior que, debe exhortarse a los Jueces de Juicio a que señalen a las partes, en el auto donde se fija el día y hora de la celebración de la audiencia, que deben comparecer antes de la hora fijada a las instalaciones del Tribunal para verificar en qué sala del Palacio de Justicia se va a llevar a cabo dicha audiencia y así se deja establecido.

De igual forma, considera esta sentenciadora que es menester oficiar a la Coordinación Laboral del presente asunto, con la finalidad de que se tomen las medidas necesarias para brindarle una mayor certeza a los actos procesales, por lo que, partiéndose de este hecho, forzosamente debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en virtud de que, el Tribunal A quo debió haber dejado constancia en las actas procesales, la sala de juicio en la que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia y así también se establece.

Luego, para la valoración de las pruebas que se trajeron al expediente, bajo el principio de la sana crítica tenemos que: fue realizada una inspección judicial en el sistema que registra la entrada y salida de las personas al Palacio de Justicia, la cual permite concluir –en sintonía con la información indicada por la notificada de la misión de este Tribunal Superior-, que dicho sistema no es enteramente confiable, en virtud de que, en ocasiones se hace el registro de personas y en otras no, por lo que, en principio, no es capaz de darnos certeza de que en fecha 04 de agosto de 2006, comparecieron a las instalaciones del Palacio de Justicia las abogadas recurrentes acompañadas de dos testigos promovidos para el juicio; empero, si permite establecer de alguna manera la certeza de que, en ese fecha -04 de agosto de 2006-, la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, apoderada judicial de la parte actora, compareció a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 am) al Palacio de Justicia; vale decir, aún cuando el mencionado registro no es del todo confiable, sin embargo, consta del mismo, el ingreso de la abogada antes indicada, veinte (20) minutos antes de la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Si adminiculamos esta circunstancia cierta, con el dicho de la única testigo evacuada en la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada, referente a que, el día 04 de agosto de 2006, minutos antes de la nueve de la mañana (09:00 am), se tropezó con la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, en el primer piso del Palacio de Justicia en el ala de los Juzgados Superiores, perfectamente se puede concluir que, por lo menos una de las apoderadas judiciales de la parte actora se encontraba presente ese día, con el ánimo de comparecer a la audiencia de juicio y así se establece.

Más aún, si valoramos la prueba de informes que corre inserta en autos al folio196 del cuaderno de apelación, emanada de la Coordinación Judicial de los Juzgados Laborales, la cual, indica que el día 04 de agosto de 2006, no se celebró audiencias en la sala de juicio de los Tribunales del Trabajo; resulta verosímil el alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a que ese día luego de haber verificado la hora de la celebración de la audiencia, se dirigió hasta primer piso y esperó en la sala de audiencias laborales hasta las nueve de la mañana (09:00 am) con la finalidad de comparecer a dicha audiencia y que ésta sala permanecía cerrada y sin que en ella se verificara ningún juicio. Estos hechos resultan suficientes, a los ojos de esta sentenciadora, para estimar el presente recurso de apelación, acogiendo de algún modo sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual insta a los Jueces a que, dada la consecuencia nefasta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben analizarse todos y cada uno de los dichos explanados por el recurrente como justificativos de su incomparecencia a ese acto procesal, de una manera laxa y no estricta. Por tanto, considera este Tribunal Superior que, se encuentra plenamente probado en autos una circunstancia o quehacer del ser humano, que permite que se tenga por justificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia de juicio, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2006. Se ordena al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia. Así se decide.





III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por las profesionales del derecho CAROLINA ROJAS TORRES y NIURKA LOPEZ URBANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 48.651 y 45740, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de agosto de 2006, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano ELIAS RAMON SUAREZ MORENO, contra las sociedades mercantiles INSTALACIONES 120764, C.A., UNIFEDO INTERAMERICANA, S.A., y EDITORES ORIENTALES, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación de las partes, pues éstas se encuentran a derecho; la actora con la interposición del presente recurso de apelación, y las codemandadas por su comparecencia a la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ