REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000140
Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, interpuesto el profesional del derecho GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Los Chaguaramos Golf Club, contra los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, así como también contra el Departamento de Archivo de ese Circuito Laboral.-
El quejoso en amparo fundamenta su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 15, 205, 206 y 208 del Código de Procedimiento civil, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso y solicita se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se suspenda los efectos de la audiencia preliminar y así garantizar el derecho a la defensa de su representada, explanando una serie de circunstancias que a su parecer constituyen una violación a los derechos y garantías constitucionales, entre otras que, la demanda fue interpuesta en el mes de marzo del año 2004, que luego de diversos avocamientos por parte de los diversos Tribunales de Instancia, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin que le fuera otorgado el término de la distancia, que en diferentes oportunidades se trasladó a las instalaciones de la sede del edificio del Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de El Tigre, específicamente al área de archivo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial a los fines de solicitar el físico del expediente con la nomenclatura BH13-L-2004-000164, el cual le fue negado en virtud de que el mismo se encontraba presuntamente en el despacho del Juez, alega igualmente, que en fecha 21 del mes de junio de 2006 el Juzgado Séptimo en funciones laborales dejó constancia de las actuaciones –notificaciones-, realizadas a las partes por el ciudadano alguacil, que la audiencia preliminar se realizó en fecha 07 de Julio del año 2006 y que le fue imposible a su representación asistir a la mencionada audiencia preliminar por la indefensión que le causó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al crearle a esa representación dudas de la exactitud de la fecha a realizarse la audiencia preliminar por lo diferentes autos dictado por el Juez y al cercenarle el derecho a la defensa con relación al término de la distancia, el cual, según considera, amparaba a su representada.
Por auto de fecha cuatro de octubre del año que discurre, este Juzgado Superior, ordenó al quejoso en amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanara el escrito libelar, complementándolo con el correspondiente petitorio, toda vez que, de la lectura del escrito libelar no se observaba, específicamente qué peticionaba el quejoso en amparo a este Juzgado Constitucional, es decir, no podía inferirse qué persigue con la interposición del amparo o de qué modo pretende le sea restituida la situación jurídica que denuncia como infringida. Es así como, en fecha seis de octubre del año en curso, tempestivamente, el quejoso en amparo cumple con lo ordenado por el tribunal y al efecto indica “… es por ello que en este acto ratifico mi solicitud para que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional y para que se reponga la causa al estado de realizar nueva Audiencia Preliminar…”.-
Así las cosas, para pronunciarse este tribunal sobre la admisión del Recurso de Amparo Constitucional propuesto, previamente observa:
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, cuando el demandado no comparezca a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciéndose la sentencia a un acta que se elaborará el mismo día y contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos para que, el tribunal superior correspondiente si considerase que existieron justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del tribunal, ordene reponer la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar. En este sentido, conviene acotar que, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, mediante pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que dentro de los supuestos que permite la norma para ordenar nueva audiencia preliminar, debe contemplarse aquellos casos de incomparecencia a la audiencia preliminar motivados a distintos quehaceres del ser humano que, si bien, no tienen la plena connotación de caso fortuito o fuerza mayor, son capaces en determinado momento de considerarse – conforme a las circunstancias de cada caso-, como justificativos de la incomparecencia y agrega este Juzgado Superior que, obviamente, si la incomparecencia obedece a desórdenes procesales tales, que ocasionen incertidumbre a las partes en el proceso sobre el momento en que se verificará el determinado acto procesal o bien a casos de fraude procesal o cualquier otro que implique violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa o a cualquier otro derecho constitucional, lógicamente la apelación tendrá que estimarse, si se parte del principio que todo juez de la República es tutor y garante de la constitucionalidad y del Estado de Derecho.-
Pues bien, todo lo anterior se reseña con el único fin de establecer en el presente fallo que, lo perseguido por el accionante en amparo constitucional, es objeto de un recurso de apelación ordinario dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal precisamente para lograr lo perseguido por el quejoso, esto es, que se reponga la causa al estado de realizar nueva audiencia preliminar, por lo que, en principio el Amparo Constitucional no resulta el medio idóneo para lograr lo perseguido por el quejoso, sino el recurso ordinario de apelación, lo que en principio entonces, veda su acción de Amparo Constitucional. Sin embargo, es menester también reseñar que, tal como ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, es posible la coexistencia de ambos recurso, -apelación y amparo constitucional-, para una misma situación de hecho, siempre que concurran las circunstancias anotadas por la Sala, por lo que, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, vale la pena transcribir los que ha dicho la Sala Constitucional al respecto:
“…En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:
“… Con respecto a los fallos cuya apelaciones oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir ala vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. …
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de l situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente. Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso…” (…).
De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita la apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.
Ahora bien, en el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia lógica jurídica sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; salvo la existencia de una dilación indebida en la resolución del medio de impugnación que se haya utilizado, hipótesis en la que, según el fallo citado, el amparo posterior tendría otra fundamentación (la dilación culpable) para u admisibilidad, cuya existencia, desde luego, debe alegarse y probarse. Como se observa, lo anterior no abriga al supuesto en que se pretenda la sustitución del medio judicial preexistente de impugnación por el procedimiento de amparo, donde, es claro, no hay coexistencia de los medios de impugnación, en cuyo caso, esta Sala ha establecido, en múltiples decisiones, que el peticionante de amparo debe argüir razones valederas que justifiquen la escogencia del amparo y no la vía judicial preexistente. (vide, entre otras, ss. S.C. nos 939/01; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
En el caso sub examine, se observa de los autos que componen el presente expediente que:
a) El 27 de junio de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda laboral y ordenó la notificación de las partes.
b) El 10 de julio de 2002, se acordó dicha notificación mediante la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal.
c) El 6 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la demandante de amparo solicitó la reposición de la causa al estado en que e ordenase la notificación de su representada en su domicilio procesal.
d) El 15 de octubre de 2002, el Juzgado supuesto agraviante declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.
e) El 29 de octubre de 2002, la quejosa ejerció recurso de apelación contra dicho auto, el cual se admitió en el solo efecto devolutivo el 17 de diciembre de ese mismo año.
Ahora bien, el 22 de enero de 2003, luego que transcurrió con creces el lapso para la apelación, la quejosa propuso la presente demanda de amparo, donde, en definitiva, tal y como lo señaló el a-quo constitucional, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación que ejerció contra el auto de fecha 15 de octubre de 2002, esto es, la reposición de la causa al estado de que se ordene su notificación, objetivo que también busca con la impugnación del auto del 10 de julio de 2002. …
De lo anterior se deduce claramente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados ut supra, así como a excepción de la dilación indebida, pues, la referida apelación fue recibida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la oportunidad cuando se propuso la demanda de amparo (22 de enero de 2003); como corolario de lo anterior, esta Sala desestima por inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. …
Sentencia del 11 de marzo de 2004 (T.S.J.- Sala Constitucional) Productos Embutidos Carabobo C.A. en amparo.
En el presente caso, como supra se asentó, la ley concede apelación en ambos efectos contra el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo frente a la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, por lo que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que se exige para la coexistencia del amparo y el recurso ordinario de apelación; tampoco se propuso el presente amparo dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de apelación; asimismo, resulta obvio para este juzgado que, el objeto del presente recurso de amparo es idénticamente el mismo al perseguido con el medio ordinario de impugnación y ello se evidencia del escrito que presenta el quejoso en subsanación del libelar, por lo que, tampoco se encuentran reunidos los otros dos requisitos que se necesitan para la aludida coexistencia de recursos y así se deja establecido.-
Finalmente, se observa que el peticionante de amparo no alega ninguna razón valedera que justifique la escogencia del amparo, en lugar de la vía judicial preexistente, pues es menester destacar que, influye bastante en el ánimo de esta juzgadora para advertir que el quejoso no fue lo suficientemente diligente con su causa, dos circunstancias patentes en autos: La primera que narra el quejoso una serie de desórdenes procesales que le impidieron computar debidamente el lapso para la audiencia preliminar; empero, llama la atención que su contraparte y la otra codemandada, sí lo hicieron adecuadamente, al punto que comparecieron a la celebración del acto de audiencia preliminar fijado para el día 07 de julio de 2006 (folio 85). La segunda, estriba en que, si como narra en su escrito libelar la audiencia debió fijarse para el día 06 de julio, en lugar del día 07 como se celebró (folio 85), resulta forzoso concluir que, si el hoy quejoso en amparo hubiere concurrido al tribunal el día 06, como dice según su cómputo que debía verificarse la audiencia, hubiere advertido que en la agenda común de los juzgados laborales, la misma estaba pautada para el día 07, entonces hubiera tenido tiempo suficiente para comparecer y así también se establece.-
Conforme a todo lo expuesto pues y a la doctrina supra transcrita no queda más que concluir en la inadmisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso de amparo intentado por el profesional del derecho GIOVANNI ERNESTO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.901, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Los Chaguaramos Golf Club, contra los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, así como también contra el Departamento de Archivo de ese Circuito Laboral. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D’Incecco.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En esta misma fecha siendo las 03:26 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
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