REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000582
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho AURELIO SOLE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DEPIDO, incoara la ciudadana JOSMERSY TEIXEIRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.008.492, contra la sociedad mercantil TAYLORS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2001, quedando anotada bajo el número 20, Tomo A-44; siendo inscrita posteriormente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 91-A-Cuarto.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de septiembre de 2006, posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la ciudadana JOSMERSY TEIXEIRA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.008.492, parte actora recurrente, asistida por el profesional del derecho AURELIO SOLE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 07 de junio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y en dicha oportunidad no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la empresa demandada, por lo que, el Tribunal de la causa debía dictar su sentencia declarando la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la actora en su escrito libelar; vale decir, el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora reclamante.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que en fecha 15 de junio de 2006, antes de la publicación de la sentencia correspondiente, comparecieron a las actas procesales, la trabajadora reclamante asistida de abogado y la representación judicial de la empresa demandada, consignando un acta transaccional suscrita por ambas partes, mediante la cual se le canceló a la actora la cantidad de Bolívares cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos dieciocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 4864.718,66), correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados y domingos trabajados, bono nocturno, indemnización de la Ley de alimentación, bono único especial e intereses sobre prestaciones sociales. En dicha transacción, a decir del recurrente, no se incluyeron los conceptos de salarios caídos y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, sostiene el apoderado actor recurrente que, mal pudo el Tribunal A quo haber homologado una transacción presentada en estos términos; pues, a su decir, la misma fue suscrita por la parte actora bajo engaño y en modo alguno, cumple con los requisitos de Ley establecidos para las transacciones laborales, ni tampoco versa cobre el único objeto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que, esgrime que la misma no puede surtir efectos en la presente causa.
Finalmente, la representación judicial de la trabajadora reclamante recurrente, solicita a este Tribunal Superior revoque en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual se homologa la transacción suscrita por las partes, ordenándose la continuación del procedimiento, con la correspondiente sentencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora, con vista a la admisión de los hechos acaecida como consecuencia de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa demandada.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, la trabajadora reclamante interpuso su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 13 de febrero de 2006 (folios 01 al 06), por ante el correspondiente Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez verificada la notificación de la empresa demandada, en fecha 17 de mayo de 2006 (folio 15), la secretaria del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, referente a dicha notificación (folio 14). Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y de la lectura del acta levantada en esa oportunidad (folio 16), se observa que no compareció representante legal alguno de la empresa demandada TAYLORS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A., por lo que, el precitado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a declarar la presunción de la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por la parte actora en su escrito libelar, siempre y cuando la fundamentación jurídica de los mismo no sea contraria a derecho, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este Tribunal Superior que, ciertamente tal como lo aduce la representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de junio de 2006, ambas partes consignaron acta transaccional, mediante la cual la parte demandada cancela y la parte actora recibe la cantidad de Bolívares cuatro millones ochocientos sesenta y cuatro mil setecientos dieciocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 4864.718,66), correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados y domingos trabajados, bono nocturno, indemnización de la Ley de alimentación, bono único especial e intereses sobre prestaciones sociales (folio 19). También es cierto, que de la lectura de la precitada acta transaccional, se evidencia que la misma no versa sobre el objeto único del presente procedimiento; vale decir, nada dice con relación al reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora reclamante, ni al pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Empero, si bien son ciertas estas circunstancias, no menos cierto es el hecho de que, la trabajadora reclamante compareció a las actas procesales asistida de abogado, de una manera libre y espontánea y suscribió una transacción, mediante la cual aceptó cierta cantidad de dinero, por los conceptos reseñados en dicha acta, conceptos que proceden y que sólo son exigibles con motivo de la finalización del vínculo laboral; por tanto, considera este Tribunal Superior que indistintamente que exista en las actas procesales prueba suficiente del reconocimiento por parte del patrono de haber despedido injustificadamente a la trabajadora reclamante, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y la consecuente admisión de los hechos decretada por el Tribunal A quo, en criterio de esta sentenciadora desde el mismo momento en que la trabajadora reclamante compareció a los autos, suscribió una transacción con la empresa demandada y recibió cantidades de dinero por los conceptos especificados en la referida transacción, conceptos que, como ya se dijo, son conceptos exigibles al término de una relación de trabajo; consintió en ponerle fin al vínculo laboral que la unía con su patrono y siendo así, mal podría el tribunal A quo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora, en las condiciones que tenía antes que se produjera el despido y así se deja establecido.
De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, el presente recurso de apelación debe desestimarse; en virtud de que, lo lógico y procedente era que el Tribunal de la causa homologara la transacción presentada, tal y como lo hizo. Por tanto, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho AURELIO SOLE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.260, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de junio de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DEPIDO, incoara la ciudadana JOSMERSY TEIXEIRA ZERPA, contra la sociedad mercantil TAYLORS ORINOCO DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se COFIRMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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