REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000724
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.495, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MODESTO CURAPIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.243.449, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 03, Tomo A-24.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 09 de octubre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de octubre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto el ciudadano MODESTO CURAPIACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.243.449, parte actora, acompañado por el abogado JOSE PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.495.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, esta alzada previamente observa que:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia declaró prescrita la acción intentada por el trabajador reclamante, sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda; lo que, a su decir, violenta o lesiona los derechos del laborante; de esta forma sostiene, que la decisión del Tribunal de Instancia no se encuentra ajustada a derecho.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora sostiene que el trabajador reclamante interpuso su calificación de despido en tiempo oportuno para ello, luego de haber sido despedido injustificadamente por la empresa demandada; aunque la empresa pretenda señalar que la relación de trabajo finalizó por renuncia debidamente suscrita por el laborante.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que la empresa demandada tenía como práctica descontar indebidamente el diez por ciento (10%) del salario del trabajador reclamante, quincenalmente; circunstancia ésta que, a su decir, necesariamente debió ser analizada por el Tribunal A quo al momento de emitir su sentencia.
El trabajador reclamante durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior señaló que, ciertamente cursaban ante la Inspectoría del Trabajo dos (02) expedientes administrativos y ello es así, en virtud de que, la empresa demandada lo despidió en una primera oportunidad y éste –laborante-, junto con otro trabajador interpuso solicitud de calificación de despido; empero, sin haber obtenido decisión, la accionada de autos, lo contrató de nuevo; por lo que, abandonó la solicitud interpuesta. Luego, señala el actor que la demandada al advertir que estaba en curso un procedimiento de calificación de despido incoado por él, procedió a despedirlo nuevamente y es cuando se dirige a la Inspectoría del Trabajo e interpone una segunda solicitud de calificación de despido.
De igual forma, insiste el laborante que, la empresa demandada quincenalmente le descontaba el diez por ciento (10%) de su salario, que posteriormente era utilizado para el pago de las prestaciones sociales, liquidadas anualmente. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta esta alzada previamente señala lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que, en el nuevo proceso laboral la oportunidad en que se fijan los términos del contradictorio es en la audiencia de juicio; ello es así, en análisis de la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a texto expreso señala:
Artículo 6: … omisiss…
Parágrafo Único: “El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Subrayado de esta alzada).
Lo que quiere decir, la norma ut supra parcialmente transcrita es que, durante un proceso laboral el actor en su escrito libelar esgrimió determinados conceptos o indemnizaciones y éstos pueden ser condenados por el Tribunal de Juicio en cantidades superiores o menores e incluso acordarse el pago de prestaciones distintas a las pretendidas por el laborante, siempre y cuando sean discutidos en juicio; empero, la norma es clara en señalar que son conceptos, tales como prestaciones o indemnizaciones, en modo alguno establece que se puedan discutir hechos nuevos en la audiencia de juicio que no hayan sido libelados.
En el presente caso, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, observa que el trabajador reclamante nada dijo con relación al hecho de que la empresa demandada descontaba de forma quincenal un diez por ciento (10%) del sueldo del laborante, tampoco esgrimió que la empresa accionada lo despidió, que posteriormente lo volvió a contratar y que finalmente procedió a despedirlo nuevamente al advertir que el actor había iniciado un procedimiento de solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, tampoco señaló que había firmado la renuncia que corre inserta en autos bajo engaño; circunstancias éstas que lógicamente al ser ventiladas en la audiencia de juicio y ante esta alzada por primera vez, necesariamente deben ser calificadas como hechos nuevos y en modo alguno, puede haber pronunciamiento sobre los mismos; en virtud de que, en criterio de esta sentenciadora, precluyó la oportunidad procesal para esgrimirlos, cual es, el escrito libelar; atender a la pretensión del recurrente sería tanto como violarle el derecho a la defensa de la empresa demandada, quien no pudo contradecirlos en la contestación de la demanda y así se deja establecido.
De la lectura del escrito libelar se observa que, el actor simplemente refirió a texto expreso lo siguiente: “(…) En fecha Veintinueve (29) de Septiembre (09) de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), comencé a prestar mis servicios personales desempeñando el cargo de Ayudante de Tornero en la empresa METAL CINCO C.A…, hasta el Veintisiete (27) de Marzo (03) del año Dos Mil Tres (2003), fecha en la cual fui despedido por mi jefe sin que mediara justa causa para ello (…)”; de igual forma señaló todos y cada uno de los conceptos que, a su decir, les son adeudados por la empresa demandada, tales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, se reitera, nada dijo con relación a los hechos o circunstancias narradas durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada; por lo que, mal podría obtener pronunciamiento alguno sobre estos particulares y así también se establece.
Posteriormente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa accionada señaló que la relación de trabajó finalizó en fecha 10 de diciembre de 2002, por renuncia voluntaria y escrita del laborante; para probar su dicho, en la oportunidad procesal correspondiente –promoción de pruebas-, trajo a las actas procesales copia simple de la renuncia debidamente suscrita por el actor (folio 76), solicitando al Tribunal de Instancia mediante la prueba de informes que oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, a los fines de que informara si por ante el referido despacho cursaba expediente contentivo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, hoy recurrente, así como el original de la renuncia firmada por el trabajador, consignada en ese acto en copia fotostática. Luego, se observa al folio 147, oficio emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Barcelona, en respuesta al informe solicitado por el Tribunal de Instancia, mediante la cual señala que efectivamente por ante ese Despacho cursa expediente contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MODESTO CURAPIACA, así como también, el original de la renuncia suscrita por el laborante; siendo ello así, forzosamente se tiene como fecha cierta de culminación del vínculo laboral, el 10 de diciembre de 2002, fecha en la cual el trabajador reclamante renunció y así se establece.
Ahora bien, siendo que la relación de trabajo finalizó en fecha 10 de diciembre de 2002, por renuncia expresa del trabajador reclamante, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el laborante contaba con un (01) año para interponer su acción, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, más los dos (02) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la referida Ley, para lograr o verificar la notificación de la empresa demandada; esto es, contaba hasta el 10 de febrero de 2003 para hacerlo. De las actas procesales se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2004 (vuelto del folio05); es decir, un (01) año, siete (07) meses y doce (12) días, luego de haber vencido el lapso para interponerla; siendo así, este Tribunal Superior concluye que, ciertamente tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así también se deja establecido.
Finalmente, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, al encontrarse evidentemente prescrita la acción en la presente causa, se hace innecesario por parte del Tribunal A quo, ni por esta alzada, pronunciarse al fondo de la controversia y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.495, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de agosto de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MODESTO CURAPIACA, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:40 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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