REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000776
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS JOSE RASSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.305.402, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 37-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de octubre de 2006, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2006, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en tiempo oportuno para ello alegó la prescripción de la presente acción; empero que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, desestimó tal pretensión, dejando establecido que la acción propuesta por el trabajador reclamante no se encontraba prescrita.
En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, en el presente caso existe un vicio en la citación de la accionada; pues, consta en las actas procesales que se fijó un cartel de citación en las puestas de la sede de la empresa demandada de conformidad con la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la citación así practicada, en modo alguno resulta válida en la presente causa; por lo que, a su decir, no puede considerarse un acto interruptivo de la prescripción.
Finalmente, sostiene la representación judicial de la accionada, hoy recurrente que, el Tribunal A quo con vista a los recibos de pago que corren insertos en las actas procesales, estableció en su sentencia el salario básico, el salario normal y el salario integral devengado por el laborante, para proceder a efectuar los cálculos correspondientes; empero, a decir del recurrente, el Tribunal A quo dentro del salario normal, erradamente incluyó la indemnización sustitutiva de alojamiento prevista en la cláusula 7, literal “i” de la Convención Colectiva Petrolera, indemnización ésta, distinta a la ayuda de ciudad contemplada en dicha cláusula en el literal “j” y que además no es de carácter salarial, confundiendo de esta forma ambos conceptos. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
Con relación al punto previo alegado por la representación judicial de la empresa accionada, referente a la prescripción de la acción en la presente causa, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el lapso que posee el laborante para interponer su demanda por cobro de prestaciones sociales, cual es, de un (01) año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo; por su parte la disposición contenida en el artículo 64 de la referida Ley, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción y a tal efecto la norma hace permisible la interrupción del lapso de tiempo fatal que va en perjuicio del trabajador para interponer la acción de reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, el cual como se dijo comienza a computarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. La regla jurídica mencionada establece que la interrupción tiene lugar, si dentro del lapso de prescripción,-un (01) año-, o en su defecto dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año, se materializa la citación hoy notificación del demandado, es decir, la parte actora debe procurar por los medios legales permitidos, poner en cuenta al demandado de la existencia del juicio en su contra, citándolo o notificándole dentro del año o dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del año, siempre que la demanda hubiere sido interpuesta –por supuesto-, dentro del año que otorga la Ley para ello.
En el presente caso, consta en las actas procesales que, la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, finalizó en fecha 12 de diciembre de 2003, por haberlo explanado así el actor en su escrito libelar (folios 01 al 05) y por haberlo admitido la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 80 al 85); siendo ello así, el trabajador reclamante debía interponer su demanda antes de que feneciera el lapso de un (01) año que establece la Ley Orgánica del Trabajo para ello; vale decir, contaba hasta el 12 de diciembre de 2004, de autos se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 04 de junio de 2004, en tiempo oportuno para hacerlo. Luego, el laborante debía verificar la citación o notificación de la empresa demandada, dentro de ese lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo –un (01) año- o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento del año; es decir, contaba hasta el 12 de febrero para verificar dicha citación o notificación. Consta al folio 26 de la primera pieza del presente expediente, las resultas del Alguacil del Tribunal comisionado, mediante la cual informa que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó el cartel de citación en las puertas de la sede de la empresa, haciéndole entrega de una copia del mismo a la ciudadana Giovanna Navas, quien dijo ser la recepcionista de dicha empresa; siendo así, observa este Tribunal Superior que dicha citación fue realizada en tiempo oportuno para ello; por lo que, es capaz de interrumpir la prescripción de la acción en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.
Ahora bien, si bien es cierto que la fijación del cartel de citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, no resulta válido para poner a derecho a la empresa accionada de la presente causa, si comporta una causal válida de interrupción de la prescripción y ello es así pues, si aplicamos, por remisión expresa lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, referente a que basta el cobro extrajudicial, si se trata de un crédito, para que pueda verificarse la interrupción de la prescripción en determinada causa, necesariamente debemos concluir que, desde el mismo momento en que se fija el cartel de citación a las puertas de la sede de la empresa demandada, aún y cuando éste –cartel- no resulte válido para ponerla a derecho en el juicio, es un acto interruptivo de la prescripción por parte del actor, capaz de poner en cuenta a la accionada de las pretensiones del laborante de cobrar su crédito. Más aún, cuando de la revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que, la persona que en fecha 26 de octubre de 2004, recibió el cartel de citación conforme el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciudadana Giovanna Navas, fue la misma que posteriormente, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y remitida la presente causa al Tribunal de Instancia correspondiente, recibió la notificación de la empresa demandada y señaló que era la recepcionista de la accionada (vuelto del folio 41, primera pieza); de modo pues que, forzosamente debe concluirse que, con la fijación del cartel de citación –artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo-, se puso en cuenta a la accionada de autos de la demanda incoada en su contra y con ello, se logró interrumpir la prescripción de la acción en la presente causa y así se deja establecido.
Luego, con relación al segundo punto que constituye el presente recurso de apelación, referente al hecho de que el Tribunal A quo erradamente le otorgó carácter salarial a la indemnización sustitutiva de alojamiento, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura de la sentencia recurrida observa que, el Tribunal de Instancia conforme a los recibos de pago que corren insertos en los folios 68 al 71, estableció el salario básico, el salario normal y el salario integral que a su decir, devengaba el trabajador reclamante en el curso de la relación de trabajo; empero, no especificó a cuáles de los conceptos que aparecen reflejados en dichos recibos de pago, les otorgó carácter salarial; pues, de la lectura de los mismos, claramente se evidencia que hay conceptos que no tienen carácter salarial, como es el caso de la indemnización sustitutiva de alojamiento, los útiles escolares, entre otros, que de conformidad a la cláusula cuatro de la Convención Colectiva Petrolera no son considerados salario. En tal sentido, este Tribunal Superior al realizar las correspondientes operaciones aritméticas para arribar a los montos de los salarios devengados por el laborante, advierte que, aún y cuando en la recurrida no se especifica a cuáles conceptos se les otorgó carácter salarial, al parecer se computan todos los conceptos que aparecen en los recibos de pagos para fijar los montos de los salarios básico, normal e integral; luego, al existir diferencias entre el salario establecido por el Tribunal A quo y el alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, en criterio de esta sentenciadora, debe tomarse como cierto el señalado por el actor en su libelo de demanda; en virtud de que, la empresa demandada alegó uno distinto; pero, no logró demostrarlo en autos y así se deja establecido.
Siendo ello así, este Tribunal Superior procede a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante, acordados por el Tribunal A quo en su sentencia; empero, utilizando la base salarial señalada por el actor en su escrito libelar:
• PREAVISO: ART. 104 LEY ORGANICA DEL TRABAJO (CLAUSULA 9 CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA. AÑOS 2002-2002).
60 días x salario normal =
60 x 60.683,80 = 3.641.028.
• ANTIGÜEDAD LEGAL CLAUSULA 9 CONVENCION COLECTIVA PETROLERA LETRA B:
150 días x salario integral =
150 días x 88.215,99= 13.232.398,50.
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL CLAUSULA 9 CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA LETRA C:
75 días x salario integral =
75 días x 88.215,99= 6.616.199,25.
• ANTIGÜEDAD ADICIONAL CALUSULA 9 CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA LETRA D:
75 días x salario integral =
75 días x 88.215,99= 6.616.199,25.
• VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2003 (5 MESES).
PERIODO COMPRENDIDO ENTR EL 16-06-2003 AL 12-12-2003.
12,5 días x salario normal =
12,5 días x 60.683,80 = 758.547,50.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2003 (5 MESES)
PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16-6-2003 AL 12-12-2003.
18,5 días x salario normal =
18,5 días x 60.683,80 = 1.122.650,30.
• UTILIDADES:
Salario normal diario x 30 x 12 meses x 33,33% =
60.683,80 x 30 = 1.820.514 x 12 = 21.846.168 x 33,33% = 7.281.327,79.
Todo las cantidades anteriores hacen un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (39.268.350,59), a lo que debe sustraérsele la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (27.024.192,00), que aceptó la parte actora haber recibido como adelanto de prestaciones sociales, lo que arroja un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.244.158,59).
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con relación a la sentencia definitiva; en consecuencia, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006, sólo en lo atinente a el salario normal, el salario básico y el salario integral devengado por el trabajador reclamante y los subsecuentes cálculos realizados por el Tribunal A quo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JESUS JOSE RASSE, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; en consecuencia, se REFORMA la sentencia definitiva objeto de apelación, sólo en lo atinente a el salario normal, el salario básico y el salario integral devengado por el trabajador reclamante y se ordena a la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de doce millones doscientos cuarenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (12.244.158,59). Los intereses y la corrección monetaria se acuerdan en los mismos términos que fueron establecidos por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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