REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000737
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE SALAZAR HERNANDEZ, (Sin identificación personal), contra la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENFI, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de septiembre de 2006, conforme a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de octubre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, en representación de la parte demandante, en dicha oportunidad se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se acordó suspender la audiencia, ordenándose al Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitiera copia certificada del auto que oye la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Luego de recibidos los recaudos solicitados al Tribunal de Instancia, este Tribunal Superior fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 24 de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:



I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo negó la admisión de la prueba de informes, bajo el argumento de que, a su decir, la parte promovente de la misma no indicó la dirección específica del Banco Venezolano de Crédito.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, en su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informe a dos (02) entidades bancarias y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicando la dirección bajo iguales circunstancias; vale decir, señaló que la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito debía ser recabada en la sede ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, con relación al Banco Provincial, en la sede ubicada en el sector Las Garzas de la ciudad de Barcelona y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Barcelona y curiosamente, el Tribunal A quo, admite la prueba de informe requerida al Banco Provincial y al Registro Mercantil antes mencionado; pero, niega la solicitada al Banco Venezolano de Crédito, cuya dirección se indicó de la misma forma genérica que, en los otros dos casos, cuya admisión estimó procedente.

Asimismo, señala la parte recurrente que el Tribunal A quo negó la prueba de exhibición solicitada en el escrito de promoción de pruebas, siendo que la misma, a decir del recurrente, cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, ordenándole al Tribunal A quo admita tanto la prueba de informes negada, como la prueba de exhibición solicitada.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación este Tribunal en su condición de alzada, debe señalar que:
Con relación a la prueba de informes, ciertamente como lo esgrime la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, claramente se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas que, la parte actora recurrente indicó que la prueba de informes solicitada al Banco Venezolano de Crédito, debía ser dirigida a la sede de esta entidad bancaria ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, de la misma forma como indicó las direcciones de las otras pruebas de informes solicitadas al Banco Provincial y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Llama la atención de esta sentenciadora el hecho de que el Tribunal A quo en el auto de admisión y negativa de pruebas haya procedido a admitir las pruebas de informes solicitadas al Banco Provincial y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y haya negado la solicitada al Banco Venezolano de Crédito, si resulta claro que la información acerca de todas las direcciones fueron indicadas en el mismo tenor; pues, no se justifica sólo se requiera la dirección específica y detallada de una y con relación a las otras no. Luego, considera este Tribunal Superior que, si la razón por la cual el Tribunal A quo admitió la prueba de informes solicitada al Banco Provincial y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es que conoce la ubicación exacta de los mismos y en el caso del Banco Venezolano de Crédito, desconoce el sitio exacto donde se encuentra, lo lógico era que desplegara actividad oficiosa para verificar la dirección exacta de dicha entidad. Por tanto, considera esta sentenciadora que la negativa de admisión de una prueba de informes, la cual se evidencia de autos que fue promovida en los mismos términos de otras que si fueron admitidas, atenta con el principio que debe regir el proceso laboral, cual es el debido proceso y la rectoría del Juez dentro del mismo; por lo que, se ordena al Tribunal de la causa proceda admitir la prueba de informes solicita al Banco Venezolano de Crédito y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación a la prueba de exhibición de documentos solicitada, este Tribunal Superior debe señalar que, la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición y señala dicha norma que para pedir su exhibición debe cumplirse con dos (02) requisitos que son concurrentes, cuales son, dice la norma textualmente “(…) deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, -segundo requisito concurrente, nótese que el legislador utiliza una conjunción copulativa que da la idea de dos- en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…); es decir, no sólo se requiere las copias o los datos que conozca el solicitante acerca del documento, sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Estos dos requisitos los exige la norma, por la trascendencia y consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición; pues, si no se exhibe el documento la ley da por cierto el texto de la copia que ha traído el solicitante o promovente o en todo caso de los datos que dice el solicitante conocer de dicho documento, es por ello, que se exige la concurrencia de ambos requisitos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal Superior observa que el promovente cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, con la presunción grave de que el instrumento o documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues, tal como lo esgrimió la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, lógico es pensar que tales documentos se encuentran en manos de su adversario, ya que prácticamente todas ellas tratan sobre las contrataciones que se celebraron; empero, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que se genera tal presunción, no menos cierto es que el solicitante no cumple con el primero de los requisitos exigidos por la referida norma, cual es, el traer una copia fotostática del documento o en su defecto señalar los datos del documento que conozca el solicitante; nótese que en el escrito de promoción de pruebas, el solicitante señala textualmente lo siguiente:

“(…) Pido que la parte accionada SERVICIOS MÚLTIPLES VENFI COMPAÑÍA ANONIMA (VENFICA) exhiba el documento original contentivo del contrato individual de Trabajo, suscrito entre mi representado y su patrono, donde se verifican las condiciones de trabajo, así como los derechos u obligaciones pactados entre ambas partes en la relación laboral, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”

No indica el solicitante de la prueba de exhibición, mayores datos que conozca acerca del documento que se refiere, como lo sería, la fecha del contrato, las cláusulas contenidas en el mismo, el tiempo de servicio pactado o cualquier otra particularidad que, de algún modo, pudiera permitir dejar por ciertas esas aseveraciones frente a la falta de exhibición; igual situación ocurre cuando solicita a la parte accionada: “(…) exhiba el documento original contentivo del contrato mercantil suscrito con la empresa AIMVENCA, para la prestación de los servicios de transporte de su personal desde paradas preestablecidas hasta las áreas de Petrolera Ameriten y Sincrudos de Oriente (SINCOR), en el complejo industrial José Antonio Anzoátegui, del Estado Anzoátegui, toda vez, que este tipo de relaciones jurídicas siempre se realiza a través de contratos por escrito (…)”; es decir, el promovente de la prueba utiliza afirmaciones subjetivas que, en modo alguno, pueden conducir a establecer que sean datos contenidos en el documento, que se puedan dejar como ciertos frente a la falta de exhibición, lo mismo también ocurre con las posteriores solicitudes de exhibición contenidas en el escrito de promoción de pruebas; por tanto, considera este Tribunal Superior que la prueba de exhibición solicitada por la parte actora recurrente, en modo alguno, puede ser admitida , pues, se insiste, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, considera este Tribunal en su condición de alzada que, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, ordenándose al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui proceda a admitir la prueba de informe requerida al Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz y libre el correspondiente oficio. Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, representante judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE SALAZAR HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES VENFI, C.A., en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo admita la prueba de informe requerida al Banco Venezolano de Crédito y libre el correspondiente oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ






Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA PEREZ