REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000524
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYERLING NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.205, representante judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.420.613, contra la sociedad mercantil PENSION RANCHO GRANDE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1966, quedando anotada bajo el número 126, Folios 145 y 146.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de septiembre de 2006, posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de septiembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada MAYERLING NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.205, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada JOSEFA SIFONTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.571, apoderada judicial de la parte demandada.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo mediante auto de fecha 05 de junio de 2006, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desestimó la impugnación efectuada por esta representación, en fecha 23 de mayo de 2006, con relación a la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 12 de mayo de 2006 –segunda-; señalando que dicha impugnación o reclamo era extemporánea y que por tanto, quedaba definitivamente firme la mencionada experticia, sin quedar sujeta a revisión, ampliación o aclaratoria alguna.
En tal sentido, sostiene la representación judicial de la parte actora recurrente que, en tiempo oportuno para ello impugnó la experticia complementaria del fallo de fecha 12 de mayo de 2006; siendo así, considera que, el Tribunal de la causa incurre en absoluta contradicción al señalar que había transcurrido íntegramente el lapso para ejercer el recurso de apelación; en virtud de que, a decir del recurrente, impugnó la referida experticia el día 23 de mayo de 2006, vale decir, al quinto (5°) día hábil siguiente para interponer la misma.
Asimismo, sostiene la parte recurrente que el Tribunal A quo al momento de dictar el auto, objeto del presente recurso de apelación violó los principios consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que, todo Juez de la República se encuentra en la obligación y el deber de hacer que en todo proceso laboral prevalezca la igualdad entre las partes, cuestión que no ocurrió en el presente caso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2006.
Por otra parte, la representación judicial de la empresa demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, señaló estar plenamente conteste con la decisión proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2006; por lo que, solicita a esta alzada sea confirmada la misma.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente debe señalar que:
En el presente caso se observa que, tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como ambas partes en el proceso, han interpretado de manera errónea la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer la Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado de este Tribunal).
En efecto, nótese que la norma ut supra transcrita permite que se realice una experticia que se tendrá como complemento del fallo dictado, cuando sea necesario fijar con el auxilio de algún experto designado, la cantidad que haya sido condenada a pagar al que resultó victorioso, como efectivamente ocurrió en el caso que hoy nos ocupa; empero, la precitada norma, en modo alguno le atribuye una función jurisdiccional a los expertos designados; pues, la misma corresponde única y exclusivamente al Juez. De modo que, dicha normativa permite que se ordene una experticia complementaria del fallo para liquidar lo que haya sido condenado y al mismo tiempo establece el supuesto de que dicha experticia complementaria pueda ser impugnada por alguna de las partes, por considerarla exagerada o exigua. Luego, plantea la norma que en aquellos casos en que la sentencia hubiese sido dictada por un Tribunal colegiado constituido con jueces asociados, el Juez deberá oír a los asociados para fijar definitivamente el monto de lo condenado y en su defecto; vale decir, si la sentencia hubiere sido dictada por un Juez unipersonal, el juez oirá a otros dos (02) peritos de su elección, para posteriormente decidir sobre lo reclamado, nótese que la referida norma dispone “(…) En estos caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”; es decir, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar que quien va a decidir con relación a las experticias realizadas es el Juez, en modo alguno el experto o perito; en virtud de que, los mismos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida que ordena la experticia complementaria del fallo; pero, la facultad de fijar definitivamente la estimación, sólo le corresponde al Juez ejecutor de la sentencia y así se deja establecido.
De modo pues que, en el presente caso, al haberse consignado la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juez y posteriormente haber sido impugnada la misma, por la representación judicial de la empresa demandada, por haberla considerado fuera de los límites del fallo por ser excesiva en su estimación, lo lógico y procedente era que el Juez de conformidad con la disposición contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediera a llamar a dos (02) expertos o peritos de su elección, para oír sus informes con relación a la experticia ordenada y oídos los conocimientos periciales de dichos expertos, el Juez tenía la plena facultad de fijar el monto definitivo que va a ser condenado a pagar; en el caso de marras, ello no ocurrió así, sino que el Juez procedió a ordenar una segunda experticia complementaria, acogiendo en todas y cada una de sus partes el informe presentado por los expertos designados en la segunda oportunidad, señalando además que dicho informe había quedado definitivamente firme; siendo que, ése no resulta ser el proceder que indica la precitada norma; pues, la experticia complementaria que da lugar a la impugnación realizada por la parte demandada, es la que debe ser analizada por el Juez para determinar el monto definitivo a pagar, luego de haber oído, como ya se dijo, los alegatos de dos (02) expertos de su elección. En tal sentido, considera esta sentenciadora que tampoco resultaba procedente que la parte actora, hoy recurrente, procediera a impugnar la segunda experticia ordenada; pues lo lógico era que el Tribunal A quo, se insiste, procediera a pronunciarse sobre el monto que tenía que ser condenado con vista a: 1) Lo condenado en la sentencia de alzada, 2) La experticia complementaria efectuada y 3) El informe elaborado por los expertos de su elección y luego de ese pronunciamiento, podría recurrir en apelación la parte que así lo considerase pertinente, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; nada de eso se hizo, sino que la parte actora impugna dicha experticia (segunda) y el Tribunal A quo prácticamente, absolviendo la instancia la declara definitivamente firme, cuando en realidad, dicho proceder, no es lo que establece la norma.
Permitir que cualquiera de las partes procediera a impugnar la segunda experticia, sería tanto como permitir una cadena interminable de impugnaciones, por tanto, considera este Tribunal Superior que, el Tribunal A quo erradamente procedió a declarar definitivamente firme la segunda experticia ordenada en la presente causa; pues lo lógico era que con vista a la primera experticia y a las impugnaciones efectuadas, como ya se dijo, procediera a fijar el monto definitivo condenado a pagar y así se deja establecido.
En tal sentido, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo dicho por autorizada doctrina en materia procesal:
“(…) Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, otros dos peritos deberán ser llamados para suplir la falta de los asociados.
Cuando la sentencia definitiva de primera instancia no ha sido dictada con asociados, el juez es soberano en la apreciación y no tiene que consultar otros expertos para definir la cuantía del crédito; no hay tribunal colegiado que re-constituir para valorar el <> del fallo dictado por todos.
También es soberano el juez ejecutor en la apreciación del valor del crédito, en el sentido de que no tiene que consultar a otros, cuando ha sido la sentencia definitiva de segunda instancia la que ha sido dictada con el concurso de Asociados, pues mal puede constituirse un tribunal híbrido, formado por los dos asociados de la alzada y el juez ejecutor de primer grado, para revisar un fallo del Superior, que él no dictó, cual es el fallo de cosa juzgada ordenatorio de la experticia complementaria. Por ello es que, sabiamente, la norma requiere el voto consultivo de los asociados o expertos sustitutos sólo en el caso de sentencias definitivas de primera instancia.
Aun cuando la Corte ha dicho –cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit.,N° 1761- que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos, si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley.” (Código Procesal Civil, Tomo II, Ricardo Enrique La Roche, Páginas 269 y 270)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Se ordena al Tribunal de la causa, se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada y fije el monto de lo que corresponde cancelar a la trabajadora reclamante, con vista a la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de enero de 2006, así como las observaciones realizadas por los otros peritos en fecha 12 de mayo de 2006 y lo ordenado en la sentencia de fecha 05 de abril de 2005. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho MAYERLING NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.205, representante judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de junio de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, contra la sociedad mercantil PENSION RANCHO GRANDE, en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Se ordena al Tribunal de la causa, se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada y fije el monto de lo que corresponde cancelar a la trabajadora reclamante, con vista a la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de enero de 2006, así como las observaciones realizadas por los otros peritos en fecha 12 de mayo de 2006 y lo ordenado en sentencia de fecha 05 de abril de 2005. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:46 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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