REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000748
Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), contra el auto de fecha 09 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual negó oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 26 de agosto de 2006, emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró la falta de cualidad del tercero llamado a la presente causa y ordenó mediante despacho saneador, excluirlo del procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO VELASQUEZ MACADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.416.813 contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA).
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 18 de septiembre 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal Superior le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2006 y de conformidad con lo establecido en el 307 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día 21 de septiembre de 2006, consignara las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
Para decidir con relación al recurso de hecho interpuesto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
El presente procedimiento de calificación de despido fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2006, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que lo admite en fecha 28 de abril de 2006, ordenando la notificación de la empresa accionada para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar (folios 01 al 22). Luego, en fecha 12 de mayo de 2006, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna las resultas de la misma en el expediente y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal de Instancia certificó dicha actuación (folios 23 y 24). Posteriormente en fecha 05 de junio de 2006, la representación judicial de la empresa accionada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), introduce escrito mediante el cual solicita al Tribunal A quo el llamado a tercería de la empresa SGS VENEZUELA, S.A., (folios 25 AL 28); siendo admitida la misma por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 07 de junio de 2006, emplazando a los representantes judiciales de dicha empresa para que comparecieran a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación practicada y la respectiva certificación por secretaría de tal actuación (folios 34 al 36). ´
Cumplido lo anterior, de la revisión de las actas procesales se observa que, en fecha 26 de julio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y en el acta levantada en esa oportunidad, el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte actora, la parte demandada y del tercero llamado a la causa, quien expuso al Tribunal no tener cualidad para ser parte en el presente juicio, solicitando se librara un despacho saneador donde se ordenara la exclusión del mismo del presente procedimiento, solicitud ésta que fue acordada en su totalidad por el Tribunal A quo, quedando de esta forma excluido el tercero llamado por la empresa demandada (folio 48). Luego, en fecha 01 de agosto de 2006, la representación judicial de la empresa demandada interpuso recurso de apelación, contra el pronunciamiento contenido en el acta de fecha 27 de julio de 2006 (folio 53); apelación que fue negada por el Tribunal de Instancia en fecha 04 de agosto de 2006 (folio 56), señalando textualmente lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio FEDERICO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), en el cual apela sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006). Este Tribunal niega oír dicha apelación, por cuanto el lapso para plantearla finalizó el día dos de los corrientes, en consecuencia, se interpuso en forma extemporánea, ya que solo consta en autos decisión de fecha veintiséis de los corrientes.”
De dicha negativa, la representación judicial de la empresa demandada interpuso recurso de hecho por ante este Tribunal Superior en fecha 18 de septiembre de 2006 (folios 01 al 09, recurso de hecho).
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no es claro en señalar la motivación por la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada; en virtud de que, ciertamente se evidencia que la empresa demandada al momento de interponer la apelación, por un error de transcripción señaló que apelaba del acta levantada en fecha 27 de julio de 2006, cuando lo cierto y correcto es que el acta fue levantada en fecha 26 de julio de 2006 (folio 48, copias certificadas); empero, aún así tomando cualquiera de las fechas anteriormente señaladas, considera este Tribunal Superior que la apelación fue interpuesta tempestivamente; pues, al revisarse el calendario común llevado por todos los Juzgados laborales, claramente se evidencia, que si el acta fue levantada en fecha 26 de septiembre de 2006, como efectivamente consta de las actas procesales, la parte demandada contaba hasta el día 02 de agosto de 2006 para interponer su recurso y en el supuesto que el acta hubiere sido levantada en fecha 27 de julio de 2006 –error de transcripción del recurrente-, la parte demandada contaba hasta el día 03 de agosto de 2006, para interponer el mencionado recurso y siendo que de autos se evidencia que la parte demandada recurrente interpuso el recurso de apelación en fecha 01 de agosto de 2006 (folio 53), forzoso es para este Tribunal Superior declarar tempestivo el recurso de apelación interpuesto y así se deja establecido.
Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por el profesional del derecho JUAN FEDERICO ARGUELLO URPIN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.198, apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA), contra el auto de fecha 09 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual negó oír la apelación ejercida contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada de fecha 26 de agosto de 2006, emanada del precitado Juzgado, en la cual declaró la falta de cualidad del tercero llamado a la presente causa y ordenó mediante despacho saneador, excluirlo del procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO VELASQUEZ MACADAN, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., (JOSEVICA). Se ordena al Tribunal de la causa oiga la apelación interpuesta y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:54 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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