REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003754
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la abogada CARMEN ELOINA BRITO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de JOSE RAFAEL BALAN y WILLIANS JOSE VASQUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“….que siendo las aproximadamente las ocho horas de la mañana del día 23-05-2.006, encontrándose en labores de servicio en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz..en los alrededores del Paseo Miranda…abordados por dos ciudadanos…JOSÉ RAFAEL BALAN HERNÁNDEZ…y WILLIANS JOSÉ VÁSQUEZ, informando que una persona dentro del mercado, los había despojado de sus teléfonos celulares y ochocientos mil Bolívares en efectivo…al dar un recorrido acompañado de las dos personas por las instalaciones del mercado, avistamos a poco metros…en el sector donde esta la venta de pescado fresco, a tres sujetos…el cual fue señalado como las personas que momentos antes había despojado de los celulares…procedimos a darle la voz de alto, no acatándola…sino que emprendieron la huida en veloz carrera y las personas descritas nos apunto con un arma de fuego intentando disparar…hasta darle alcance a varios metros del lugar, la persona que apunto con el arma y señalada como él que se había llevado los celulares y el dinero…en presencia de los denunciantes a realizar la revisión corporal encontrarle en la pretina del pantalón del lado izquierdo, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA, CALIBRE 25, SERIAL Dng04175, CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y SIETE(7) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE…procedimos a su aprehensión e imposición de sus derechos…quedo identificado como JUAN EUFEMIO LARA RODRÍGUEZ…”.
En consecuencia este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la defensa privada del acusado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, quien señala contradicciones existentes entre el los dichos de las victimas y los funcionarios policiales en relación a la revisión corporal de que fuera objeto su defendido en el mercado Municipal de Puerto La Cruz, no contando con testigos a pesar de tratarse de un sitio concurrido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo establecido con el articuló 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere para efectuar inspección de personas de la presencia de testigos, en cuanto a lo manifestado en relación a los aparatos celulares que aparecen incautados y de los cuales existen una experticia de avalúo prudencial, esta Sentenciadora encuentra, que lo explanado por la defensa constituye materia de fondo ha ser debatida en juicio oral y público, por tratarse de valoraciones de elementos de convicción que no es competencia funcional de este Tribunal de Control realizar, por lo que esta instancia revisadas como han sido las actuaciones y oídas las partes, encuentra que en el escrito acusatorio están llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente la acusación presentada en fecha 22/06/2006, cursante a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72), presentado por las Dras. CARMEN ELOINA BRITO y LILIANA AUMAITRE, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del imputado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE RAFAEL BALAN y WILLIANS JOSE VASQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se admiten de manera PARCIAL LAS PRUEBAS OFERTADAS por la Fiscalía del Ministerio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias, correspondientes a las Testificales de: EXPERTO: CARLOS GUARIMATA, ciudadanos: JOSE VIÑOLES, JOSE RAFAEL BALAN HERNANDEZ y WILLIANS JOSE VASQUEZ, de las Documentales: ACTA POLICIAL, de fecha 23/05/2006, suscrita por el funcionario JOSE VIÑOLES, Acta Policial de fecha 23/05/2006, suscrita por los funcionarios WILLIANS PERALES y RONALD DIAZ, Acta de Investigación Penal, de fecha 05/06/2006 suscrita por el funcionario JOSE VIÑOLES, Acta de Investigación de fecha 08/02/2006, suscrita por el funcionario JOSE VIÑOLES, Experticia de Reconocimiento Legal N° 194 y Experticia de Avalúo Prudencial N° 100. Se deja expresa constancia que no fueron admitidas la orden de inicio de la investigación, la denuncia interpuesta por JOSE RAFAEL BALAN HERNANDEZ, acta de entrevista a WILLIAN JOSE VASQUEZ, por no tratarse de aquellas pruebas que llenan los requisitos contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la petición del Defensora Privada de que al imputado se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida no han variado a la presente fecha, siendo que la misma, no aparece desproporcionada en relación con la gravedad de delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable, no habiéndose sobre pasado tampoco la pena mínima prevista para los delitos imputados, ni excedido del plazo máximo de dos años que establece del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado JUAN EUFEMIO LARA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: JOSE RAFAEL BALAN y WILLIANS JOSE VASQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, instándose al secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AIDA ELENA RAMOS
BAM/yoly