REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009226
ASUNTO : BP01-P-2006-009226
Visto el escrito presentado por la DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado YACKSON JESUS MOYA, en perjuicio ROXIBEL DEL VALLE BARRERO, al efecto, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
En fecha 30/12/05, es presentada denuncia por la Adolescente ROXIBEL DEL VALLE BARRERO González, de 16 años de edad quien expone,” Vengo a denunciar a YACKSON JESUS MOYA, quien fue mi novio, ayer intento sacarme de mi casa a la fuerza, el día de hoy agarro por una vereda y empezó a golpearme, amenazándome.”
Constando a las actuaciones: Acta Policial de fecha 21/09/06, suscrita por el funcionario sub. Inspector RAFAEL MARCANO, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal”Simón Bolívar” Barcelona, dejándose constancia de lo siguiente:”La ciudadana ROXIBEL DEL VALLE BARRERO, manifestó que no se presentaría al comando que no quería saber mas sobre este expediente que ya no tenia problemas con el ciudadano YACKSON JESUS MOYA, asimismo nos informo que acudió ante la Medicatura Forense y que el medico le indico que no tenia absolutamente nada y por eso no le realizo dicho examen.”
II
Esta Representante Fiscal, observa que de los hechos antes transcritos se evidencia que si bien es cierto que en fecha 30/12/05, la Adolescente ROXIBEL DEL VALLE BARRERO, interpuso denuncia ante el Instituto Autónomo Policía Municipal ”Simón Bolívar” con sede en la ciudad de Barcelona, contra YACKSON JESUS MOYA, no es menos cierto que riela al folio 13 de la presente causa, acta Policial de fecha 21/09/06, suscrita por el funcionario sub. inspector RAFAEL MARCANO, adscrito AL Instituto Autónomo Policía Municipal ”Simón Bolívar”con sede en la ciudad Barcelona, en la cual deja constancia del dicho de la Adolescente victima en la presente causa, quien “manifestó, ser la persona requerida …que no se presentaría al comando… que no quería saber mas sobre este expediente que ya no tenia problemas con el ciudadano YACKSON JESUS MOYA, que acudió ante la Medicatura Forense y que el medico le indico que no tenia absolutamente nada y por eso no le realizo dicho examen.”
Evidenciándose del resultado de la Investigación, que el hecho imputado, no es típico, por cuanto el acto no reviste carácter Penal, por no ser Punible o el comportamiento es atípico, asimismo tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 señala: el debido proceso se aplica en todas las actuaciones Judiciales y Administrativa y en consecuencia (Omissis)…, Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delito, faltas o infracciones por las leyes preexistente. Asimismo el articulo 1º del código Penal, en su libro Primero, Sobre los delitos y las faltas, las personas Responsables y las penas señaladas en su articulo 1º “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni no con pena que ella no hubiere establecido previamente.”
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la denuncia no se perfecciona objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en la presencia de un “no “delito, es por tal motivo que la Vindicta publica, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que ciertamente no nos encontramos en presencia de un hecho que se encuentre debidamente tipificado en nuestra legislación penal como delito, y por tanto que permita acreditar la comisión de hecho punible, y la responsabilidad del ciudadano YACKSON JESUS MOYA, por lo que la solicitud presentada por la Representante Fiscal se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano YACKSON JESUS MOYA, por CONSIDERAR QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE NINGUN HECHO TIPICO, que se encuentre debidamente tipificado en nuestra Legislación Penal, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal
A JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ