REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009230
ASUNTO : BP01-P-2006-009230
Visto el escrito presentado por la DR. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputado VICTOR HENDRIX, en perjuicio ESCARLLETH SALAS, y al efecto, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
Se inicio la presente investigación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Barcelona, en fecha 21/01/2004, es presentada denuncia por la ciudadana GALVIS DE SALAS KEILA XIOMARA, la cual expone:”El día viernes 17 de enero de 2004, como a la siete horas de la noche, vino mi hija KEITH ESCARLLETH SALAS GALVIS, de ocho años de edad, y me dijo que VICTOR H. ORTIZ SALGADO, la agarraba y la empezaba a tocar por todas partes y la amenazaba que si decía algo, me dijo que me iba a matar.”
Constando en las actuaciones: Acta de entrevista de fecha 21/01/2004, a la ciudadana KEITH ESCARLLETH SALAS GALVIS, de ochos años de edad, quien manifestó:”VICTOR ORTIZ SALGADO, vino y me llamo para que le descambiara un dinero, en eso me agarro, y me empezó a tocar hasta que llego mi mama, GALVIZ DA SALAS KEILA XIOMARA, y vino ella y le dijo que porque me estaba tocando, el le dijo que me estaba llamando para descambiar unos reales, y mama me dijo que no fuera a descambiar.”
Acta de entrevista de fecha 21/01/2004, a la ciudadana KEILA XIOMARA GALVI DE SALAS, quien manifiesta”Vengo a retirar la denuncia por que después yo hable con la niña y me dijo que eso era mentira y yo lo hice fue en un momento de rabia de odio para vengarme de el, por lo que me había sacado de la casa.”
II
Exponiendo a su vez la Representante Fiscal: “Revisadas las actas, se observa que de los hechos antes descritos se desprende, que si bien es cierto que la ciudadana: KEILA XIOMARA GALVI DE SALAS, formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 21 de Enero de 2004, tal como riela al folio numero siete (07), de la presente causa, en la cual señala que su menor hija KEITH SCARLETH SALAS GALVIS, fue objeto de abuso Sexual por el ciudadano VICTOR SCARLETH SALAS GALVIS, lo cual originó que se procesara la denuncia, y en virtud de ello se ordeno la practica de diligencias múltiples, entre ellas la practica de un Reconocimiento Medico Forense Físico, Vaginal y Ano rectal, el cual determinaría si ciertamente la niña de autos fue objeto de abuso sexual. Siendo que del contenido de las actas se desprenden, específicamente en el oficio numero 0970019.37, el cual riela al folio numero once 11, emanado la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, que la mencionada niña no compareció a practicarse el reconocimiento en mención. Aunado a ello se desprende del dicho de la madre, que su hija le había comentado, que el supuesto abuso Sexual era mentira, y es por lo que la señora KEILA XIOMARA GALVI DE SALAS, le manifiesta a el Funcionario Policial, el cual le tomo la entrevista, que ella desistía de su denuncia, basándose en la conversación sostenida con su hija.”
Lo cual a criterio de este Despacho Fiscal hace pensar que del resultado de la Investigación del hecho imputado, no es típico, por cuanto el acto no reviste carácter Penal, por no ser Punible o el comportamiento es atípico, en virtud que la victima no resulto tener la cualidad que se le atribuyera. Es menester destacar que como máxima del ordenamiento Jurídico que nos hemos dado los venezolanos, reza el articulo 49 de la Carta Magna “el debido proceso se aplica en todas las actuaciones Judiciales y Administrativa y en consecuencia (Omissis)…, numeral 6º Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delito, faltas o infracciones por las leyes preexistente. De igual forma el norma numero 1º del instrumento sustantivo que regula la materia penal venezolana, contempla el llamado principio de legalidad de la siguiente manera “Nadie podrá ser Juzgado por un hecho que no este previsto por la ley y sancionado…”es por los motivos antes mencionado y visto que la denuncia no se perfecciona objetivamente como delito, lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en la presencia de un “no “ delito, es por tal motivo que la Vindicta publica, considero que es ajustado a derecho la presente solicitud de sobreseimiento de la causa, sustentándola en el articulo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no se desprenden de las actuaciones fundados elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del ciudadano: VICTOR HENDRIX, por lo que la razón asiste a la representación fiscal, estando la solicitud ajustada a derecho y por ende se declara con lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano VICTOR HENDRIX, por considerar la responsabilidad del antes referido ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal
A JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ