REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2004-000768
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
• FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.050.283, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 29-04-81, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSEFINA BARRERO (v) y de FRANCISCO JOSE LOPEZ (d) y residenciado en la Calle Rocal, N° 23-22, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Verificada la presencia de las partes y por cuanto no se encuentra el Imputado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por el incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado, en fecha 06/10/2004, por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 256, en sus Ordinales 3° presentación cada ocho (8) días antes la oficina de alguacilazgo; 4° Prohibición de salir del ámbito territorial de Tribunal sin autorización de este. 5° Prohibición de concurrir a sitios o lugares donde se expida o se presuma la venta ilícita de alcohol y sustancia estupefacientes. 9° Prohibición de portar arma de fuego o blanca, así como asistir al servicio dominical a la Capilla la Cruz de los Lazaros, que queda en la calle progreso, y ayudar con el aseo dominical de esa capilla eclesiástica, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde la fecha, 05/05/2005 el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna. Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 06/10/2004, por éste Tribunal, al imputado FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ODEN DE CAPTURA POR INCUMOLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 06/10/2004, en contra del imputado FRANCISCO JOSE LOPEZ BARRERO, identificado anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándoles de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA E. ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ERWIN PADILLA