REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-004626
ASUNTO : BP01-S-2004-004626
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por la Dra. NORA VACA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, a los imputados: ELIUD CARRIZALEZ y ALEN MORALES, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y oído como fueron los referidos imputados, asistido por la Defensora Pública, DRA. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 20° del Ministerio Público, presentada en contra de los ciudadanos ELIUD DANIEL CARRIZALEZ y ALEN ENRRIQUE MORALES APARICIO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la KARINA TIAMO ANATO, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Oída la admisión de los hechos por parte de los imputados y existiendo la opinión favorable del Ministerio Público, y verificándose los supuestos del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece una pena de seis (6) a treinta (30) meses de Prisión, es decir, la pena en su límite máximo no excede de tres Años, no desprendiéndose de las actuaciones que los mismos no presenten buena conducta predelictual y constatándose de la revisión del Sistema Juris 2000 que no se encuentran sujetos a otra medida por otro hecho, se evidencia entonces que los Imputados cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma in comento, aprobando este Tribunal las oferta de reparación ofrecidas por parte de los imputados de autos; En consecuencia, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un Año (01 año), bajo las siguientes condiciones: Residir en la dirección arriba indicada, y en caso de cambio alguno participarlo al Tribunal; y presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando en cuenta los Imputados que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso.
CUARTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa oficina. Siendo la 01:00 p.m. SE DECLARA CERRADO EL ACTO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor de los imputados: ELIUD DANIEL CARRIZALES, quién es venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 14.828.699, quien nació en fecha 27/03/'77, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Barbero, hijo de JESUS CARRIZALES (V) y de ADELAIDA ALFARO (V) residenciado en Urbanización Boyaca II , Sector 02, vereda 32, Barcelona, Estado Anzoátegui, y ALEN ENRIQUE MORALES APARICIO, , venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27/10/'78, de 25 años de edad, soltero, Mecanico Latonero, hijo de CLARA APARICIO (v) y de JESUS MIGUEL MORLAES (v), residenciado en urbanización Tronconal II, sector II, vereda 05, casa N° 08, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad N° V-14.971.018, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones de los antes referidos imputados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESNERLAIDA REYES