REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005855
JUEZ: DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELÉNDEZ.
FISCAL: DRA. AMPARO SOSA MARIÑO
IMPUTADO: GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUARICHE
DELITO: TENTATIVA DE HURTO
DEFENSA PUBLICA 9º PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ABGA. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN.
SECRETARIO DE SALA: ABOG. AÍDA ELENA RAMOS.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUARIQUE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-INDOCUMENTADO natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 18-10-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NOEL RODRÍGUEZ (V) y PAULA MARIA GUARIQUE (v), residenciado en Calle Meto quina, casa S/N, Barrio El Mirador, Guanta, Estado Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento del imputado GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUARIQUE, para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar 19-09-2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ha la presente fecha: 16-10-2.006, en que no ha compareció el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de la inasistencia, se desprende como resultado evidente, la irresponsabilidad y desacato a la Autoridad Judicial que lo cita, en cuanto al indebido cumplimiento que debe él mismo darle, al hecho por el cual se le sigue el presente asunto.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en la oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha: 26-07-2.006 al imputado GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUARICHE, ya identificado en actas procesales y, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 3º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ GUARIQUE, ya identificado en actas procesales y, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 3º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la COMPAÑÍA NAVAL “RAM REY”. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ÁLVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOG. AIDÉ ELENA RAMOS.
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