REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002710
ASUNTO : BP01-S-2003-002710
Visto el escrito presentado por los LUIS CESAR FARIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Derogado, cometido por COLORADO PEREZ MIGUEL ANGEL, en perjuicio de MANUEL JOSE JIMENEZ MARAIMA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
En fecha cuatro de Octubre del año 1993, se interpuso denuncia por el adolescente MANUEL JOSE JIMENEZ MARAIMA, ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien manifestó: “Que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLORADO PEREZ, me quito cien bolívares y me puso un tenedor en el cuello, yo como pude me solté y salí corriendo, luego yo fui donde estaba el tipo y este tenia una piedra en las manos, un amigo de nombre ROME MAICAN, me vio y fue ayudarme, lo agarramos y lo llevamos a la Policía de la villa.”
II
Esta Representante Fiscal, observa que de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 457 del Código Penal, el cual acarrea pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, en consecuencia esta Representante fiscal, evidencia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa en virtud de haber transcurrido, trece (13) años y doce (12) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
En consecuencia este Tribunal en función de Control Nº 03, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal, por haber transcurrido más de siete (07) años desde que ocurrieron los hechos, y por haberse extinguido la acción penal. Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, Conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, del Código Penal Derogado.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano MIGUEL ANGEL COLORADO PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Derogado, en perjuicio de MANUEL JOSE JIMENEZ MARAIMA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ