REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008822
ASUNTO : BP01-P-2006-008822

Visto el escrito presentado por el Dr. RICARDO MAITA LEON, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, a través del cual solicita se acuerden algunas de las medidas sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JHONATHAN JOSE MARTINEZ y FRANCISCO CELESTINO GUAREPE PEREZ a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 16-09-2006, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Kelvin López.
Así mismo, se observa que en esta misma fecha se recibió el prenombrado escrito proveniente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, solicitando le sea decretado a los imputados JHONATHAN JOSE MARTINEZ y FRANCISCO CELESTINO GUAREPE PEREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hasta tanto presente el respectivo acto conclusivo, motivado a que de las investigaciones que adelanta ese Despacho Fiscal, no se han recabado todos los elementos de convicción necesarios para tal fin, como son: 1° Recabar Acta de Nacimiento de la Victima. 2° Tomar Acta de Entrevista a la Victima. 3° Recabar informe Médico de la Victima, y en fundamento al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se observa, el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por consiguiente, resulta evidente la procedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone a los imputados JHONATHAN JOSE MARTINEZ y FRANCISCO CELESTINO GUAREPE PEREZ, la siguiente condición: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada 15 días. 2) No ausentar de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, 3) No acercarse a la Victima.
Por consiguiente, se acuerda el traslado de los imputados antes mencionados, para el día 18 de Octubre a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR, el pedimento interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a favor de los imputados JHONATAN JOSE MARTINEZ, quién es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.166.367, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21-08-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Construcción, hijo de los ciudadanos MAURICIO VALENTIN SUAREZ y NELLY MARTINEZ, residenciado en: BARRIO LAS MALVINAS, FRENTE A LOS BOMBEROS, BARCELONA, (CASA DE COLOR VERDE),y FRANCISCO CELESTINO GUAREPE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.489.284, natural de Barcelona, donde nació en fecha 28-10-1982, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Dirigente Sindical del frente de DESEMPLEADOS PETROLEROS, hijo de FRANCISCO GUAREGUA y LUISA PEREZ, residenciado en AVENIDA AEROPUERTO, SECTOR JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, INVASION FRENTE A LA TOYOTA, CASA DE ZINC, COLOR AZUL AL LADO DE LA FAIRESTONE, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena; por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Kelvin López, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese correspondiente Boletas de Traslados para el día 18 de Octubre a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponer a los imputados de la decisión dictada. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ