REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009331
ASUNTO : BP01-P-2006-009331

Visto el escrito presentado por la Dres. RICARDO MAITA Y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal principal y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido por HECTOR CACIQUE HERNANDEZ, en perjuicio del adolescente YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
En fecha 03/01/2005,se inicio investigación en la Fiscalia Décima Sexta del ministerio Publico, debido a denuncia realizada por la ciudadana VALLE MARIS MADRID HENRIQUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía, zona Policial Nº 1 de Barcelona, quien expuso: “ Yo vengo a denunciar a el señor HECTOR CACIQUE HERNANDEZ , ya que este tiene problemas con mi hijo YORMAN ALBINO, le lleva informaciones a los amigos de el, cosa que no es así, luego mi hijo se encontraba en una bodega cerca de la casa con otra persona, y este señor le dijo a mi hijo que si le pasaba algo a el hermano de el lo iba a matar, luego mi hijo se le levanto y se fue, y este ciudadano lo siguió y lo apunto con un revolver, le dio dos golpes con la mano y uno con el revolver en la cabeza.”
II
Esta Representación Fiscal observa que:”En las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que si bien es cierto que ocurrió un hecho por el ciudadano HECTOR CACIQUE HERNANDEZ, lo cual constituye el delito de lesiones Personales, Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en perjuicio del adolescente YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, de 16 años de edad, pero que sin embargo concluido el lapso de Investigación otorgado por esta representante Fiscal al Cuerpo policial comisionado, se desprende que la victima no compareció por ante esta Oficina de Medicina Legal de la ciudad de Puerto la Cruz, prueba fundamental, aunado a ello cualquier otra actuación que en todo caso determinen el enjuiciamiento del imputado de autos, por lo que en consecuencia lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento.”
Este Tribunal de control observa que la solicitud presentada por los Representante Fiscales, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto no se evidencian pruebas, que demuestren la comisión de hecho punible alguno cometido por el ciudadano HECTOR CACIQUE HERNANDEZ, y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados HECTOR CACIQUE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de de lesiones Personales, Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, cometido en perjuicio de YORMAN ALEXANDER ALBINO MADRID, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ