REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-008827
ASUNTO: BP01-P-2006-008827

Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del Imputado ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 17-09-2006, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 374 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ELIZABETH VASQUEZ COROY
Así mismo, se observa que en esta misma fecha se recibió el escrito de Acusación proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el cual es extemporáneo en virtud de haber vencido el lapso que establece el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para que esa representación Fiscal presentare el acto conclusivo.
De igual manera se observa, el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por consiguiente, resulta evidente la procedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, la siguiente condición: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cada ocho (08) días. 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, 3) No acercarse a la Victima.
Por consiguiente, se acuerda el traslado del imputado antes mencionado, para el día 19 de Octubre a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del Imputado ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, quién es Venezolano, Indocumentado, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 06-09-1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Ayudante de Albañilería, hijo de los ciudadanos ARGENIS GUILLEN (v) y ZAIDA ALCALA, residenciado en: CALLE DIVINO NIÑO, CASA S/N, SAN DIEGO, PUERTO LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 4° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal ; por los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 374 y 458, del Código Penal, en perjuicio del ELIZABETH VASQUEZ COROY, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese correspondiente Boleta de Traslado para el día 19 de Octubre a las 8:30 de la mañana, a los fines de imponer al imputado de la decisión dictada. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ