REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009088
ASUNTO : BP01-P-2006-009088

Visto el escrito presentado por los Dres. LINDA MONTERO Y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal sexto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de GRADYS GUAICARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
I
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 04/09/2001, es presentada denuncia por la ciudadana GRADYS GUAICARA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, quien manifestó:” Yo me encontraba durmiendo y a eso de las 2º de la madrugada, me despertaron unos ruidos, y al abrir los ojos, vi a dos sujetos, en vista de que el mismo cuarto donde se encontraban durmiendo mis hijos no quise alarmarlos, cuando verifique ya se habían ido, salí y me asome por la ventana, viendo a un tercer sujeto, revise mis pertenencias, donde pude verificar que se habían llevado 20 botellas de güisqui y otras cosas entre joyas.”
II
Exponiendo los Representante Fiscales: “Que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 04/09/2001, hasta la actualidad han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, tiempo en el cual opero la Prescripción de la acción Penal, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a tres (3) años, siendo el termino de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal prisión de un (1) año y nueve (9) meses, y tomando en consideración lo establecido en el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal anterior, el cual es del tenor siguiente: articulo 108 “ Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así:…por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …” Observando esta Representación Fiscal, que opero una Institución de orden publico como lo es la Prescripción de la acción Penal, por lo que con debido respeto, solicito que una vez analizadas las actas, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal en función de Control N 03, considera ajustado a Derecho la solicitud de sobreseimiento por prescripción presentada por los Representantes Fiscales, por ser una de las causales de extinción de la acción Penal, y por haber transcurrido el tiempo necesario para poder operar la prescripción Penal establecido en la Ley, por tanto se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de GRADYS GUAICARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en relación con el ordinal 8º del articulo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ