REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009501
ASUNTO : BP01-P-2006-009501

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior de este Estado, DR. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten Medidas de Protección a los ciudadano LONGART SANTOS MISAEL, ANGEL GABRIEL GUERRA TINEO y LEOMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES; conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82, y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en Artículo 118 del Código Orgánico procesal Penal primer aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que existe un estado de peligro y riesgo en las personas de las Víctimas LONGART SANTOS MISAEL, ANGEL GABRIEL GUERRA TINEO y LEOMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES cuando se observa que los mencionados ciudadanos tienen acreditada su condición de víctimas en la causa N° 03-F3-11.848-06; que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.
Ahora bien, mediante escrito presentado por los LONGART SANTOS MISAEL, ANGEL GABRIEL GUERRA TINEO y LEOMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES, en el mismo expresan: “En virtud de la denuncia que interpusimos el dia 03 de octubre del año 2006, ante su competente autoridad y la cual se le asignó la investigación a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, identificada con el alfanumérico 11.848-06 y en la cual se denunciaron los siguientes hechos:”…… el día domingo 01 de octubre del año en curso nos encontrábamos en el Bingo 77, ubicado en el Paseo Colon de la ciudad de Puerto La Cruz, aproximadamente como a las 2 de la mañana salimos de este lugar a buscar un taxi y se nos acercó un vehículo MALIBU, color vinotinto, del cual se bajaron dos ciudadanos portando armas de fuego y nos obligaron a montarnos en el carro, alli nos dieron varias vueltas y nos amenazaban con matarnos , posteriormente nos comenzaron a despojar de nuestras pertenencias, despojándonos de la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000) los zapatos y las carteras, dejándonos solamente las cedulas de identidad. Es importante resaltar que no conformes con quitarnos las pertenencias nos amenazaron con matarnos diciéndonos además que ellos venían de parte de la familia García, luego nos dejaron abandonados en la ciudad de Guanta , es todo”; resulta necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 50.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos..." Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a las Víctimas LONGART SANTOS MISAEL, ANGEL GABRIEL GUERRA TINEO y LEOMAR JOSE HERNANDEZ FUENTES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14856.674, 18.098.558 y 15.787.278; respectivamente, consistente en Patrullaje en la Zona de residencia, CALLE PRINCIPAL DE PUERTO PIRITU, FRENTE A LA BOMBA TEXACO, CASA BLANCA, S/N, ESTADO ANZOATEGUI. Asimismo, se acuerda vigilancia continua, y reporte diario de novedades sobre la situación de las Víctima. La protección acordada quedará asignada al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el lapso de SESENTA (60) DIAS, debiendo presentar informe del estado del solicitante a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ