REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004384
ASUNTO : BP01-P-2005-004384

Visto el escrito presentado por la abogada JUDITH MARTINEZ, en su carácter de Defensora de Confianza de los imputados: YANDRY JESUS BELLO ALCALA y LUIS ENROQUE BELLO ALCALA, a través del cual solicita la se acuerda la revisión de la medida privativa preventiva de libertad y se decrete a favor de sus defendidos medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar la oportunidad a sus defendidos de enfrentar el juicio en libertad, ya que en esta fase del proceso no habrá entorpecimiento de la investigación, no existiendo tampoco peligro de fuga, ya que sus defendidos se encuentran domiciliados con sus respectivos familiares, este Juzgado para decidir observa:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, pero siendo también que la propia Constitución Nacional contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, en la oportunidad de la presentación del imputado, el tribunal decretó a los mismos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su modo de ver existían fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados de autos, existiendo peligro de fuga y obstaculización, en base a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y por la pena a imponer, siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta y permaneciendo incólumes las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la señala medida en contra del imputado, es por lo que se acuerda mantener la decisión decretada en sus contra en fecha 07/10/2005.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra imputado el mencionado ciudadano, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio y el normalmente aplicable es de trece (13) años seis (06) meses de prisión, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la misma, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, no habiendo al presente variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cuya revisión se solicita, evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable.
RESOLUCIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor de los imputados: YANDRY JESUS BELLO ALCALA y LUIS ENROQUE BELLO ALCALA, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORBI EVANGELISTO MAICAN, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. EVELYN OSUNA