REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000926
ASUNTO : BP01-P-2006-000926
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Por cuanto se ha celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR del acusado: RAFAEL JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.423.619, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-04-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rafael Rodríguez y Emira Figueroa, residenciado en la Calle Cumaná, Nº 33, Barrio la Caraqueña, cerca del Liceo Cristóbal Colón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 25-02-2006 la cual riela a los folios 16 al 22 de la causa. Es todo".; Previa Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 258 del Código Penal, en perjuicio de BORIS SOCORRO, quien se encuentra debidamente asistido por el Doctor. NELSON CRUCES, Defensor de Confianza.
PRIMERO: Revisados como lo han sido los escritos acusatorios se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación a los elementos de Hecho y de Derecho así como la Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BORIS SOCORRO, hechos narrados por la vindicta pública en esta audiencia. Del análisis del escrito acusatorio en relación a la acusación por el delito de FUGA DE DETENIDO, esta Instancia advierte que existe un único elemento de convicción constituida por el acta levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 02, de la cual ellos mismos atestiguan, habiéndose presentado el imputado voluntariamente ante la autoridad competente; razón por la cual este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ratificadas y ofertadas por el Ministerio Público a excepción del Acta Policial de Aprehensión y la Denuncia, previa solicitud de la representante fiscal, (esto en cuanto a la acusación interpuesta por la comisión del ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal); En relación a este hecho imputado por ser necesarias, lícitas y pertinentes, tal como lo prevé el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto a la presente fecha las circunstancias que la motivaron no han variado. Manteniéndose el lugar de reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, dejándose si efecto el traslado acordado para el Internado Judicial "José Antonio Anzoátegui" de Barcelona, toda vez que el imputado manifestó que su vida corre peligro de efectuarse el traslado a este último organismo.
CUARTO: Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al imputado RAFAEL RODRIGUEZ FIGUEROA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en detrimento del ciudadano BORIS SOCORRO y la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; Emplazándose a las partes para que en un termino común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de Sala de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como lo son la Oralidad, Inmediación y Concentración. Se declara CERRADO EL ACTO. Es todo. Terminó siendo la 01:40 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELIN OSUNA
BAM/Ramón/arz