REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009161
ASUNTO : BP01-P-2006-009161
Visto el escrito presentado por los DRES. LINDA MONTERO Y VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cometido por el ciudadano WILMER REBOLLEDO, Y DE UN CIUDADANO NO IDENTIFICADO APODADO EL NIÑO, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUAREGUA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 19/08/2001, el ciudadano RAMON ANTONIO GUAREGUA, acudió al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, zona policial 01, a interponer denuncia manifestando. “Resulta que el día viernes 17, aproximadamente como a las 04:00 de la tarde se presentaron dos sujetos en mi casa, uno pidió un refresco y el otro se quedo al frente, mi esposa de nombre: LISBETH SILVA DE GUAREGUA, y mi hija de nombre: MARIA MARAIMA, de 19 años de edad, estaban limpiando, cuando el sujeto que pidió el refresco, saco un revolver, le dijo este es un atraco metanse para dentro y la empujo, entonces vino que estaba al frente, con un bolso y le dijo echa todo en el bolso no dejes nada, eso era de la venta del día yo no se cuanto se llevaron, pero aproximadamente era como 500.000Bs. Luego despojaron a mi señora de una cadena y a mi hija una cadena y dos sortijas, de allí se fueron en una bicicleta plateada y se dieron a la fuga, en eso habían como 6 niños en la puerta y reconocieron a los sujetos y ellos dijeron que uno se llamaba WILMER REBOLLEDO, y el otro no sabemos pero le dicen el NIÑO.”
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa. expuso: “Observa esta representación Fiscal que en la presente investigación, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que solicito una vez revisadas las presentes actuaciones decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal comparte el sustentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que solo existe un indicio no corroborado, por lo que no se desprenden fundados elementos de convicción que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, siendo lo procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos WILMER REBOLLEDO Y DE UNA PERSONA NO IDENTIFICADO APODADO EL NIÑO, por la presunta comisión del, delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, cometido en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GUAREGUA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA