REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002702
ASUNTO : BP01-P-2004-000847
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. LUIS ALBERTO MORILLO TORRELAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, al imputado: ANDRES CELESTINO TRIAS BUCARITO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 6º, concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; y oído como fue el referido imputado, asistido por la Defensora Pública, abogada SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa del Acusado quien requirió el cambio de Calificación del delito imputado a su representado y oída igualmente la opinión favorable emitida por la Representación Fiscal, con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acoge el cambio de calificación solicitado, porque tal como lo afirma la defensa, no se ha evidenciada de manera fehaciente la culpabilidad del imputado en el hecho calificante del delito imputado por la Vindicta Pública, porque tal como lo expuso la Dra. Solángel González Figueroa, de las actuaciones no se arrojan indicios que demuestren que el ciudadano Andrés Celestino Trías Bucarito fue quien rompió el techo, por la cual se admite la acusación por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Público, explanadas en su escrito acusatorio.
TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, referente a la Suspensión Condicional del Proceso, y oída igualmente la opinión favorable del Fiscal y la Admisión de los hechos por parte del acusado ANDRÉS CELESTINO TRÍAS BUCARITO, este Tribunal llenos como se encuentra los requisitos establecidos en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no costando que al mismo, se le hayan concedido otros beneficios con anterioridad y ninguna otra medida alternativa de prosecución del proceso, DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal de Control N° 03, pasa a imponer al acusado ANDRÉS CELESTINO TRÍAS BUCARITO, plenamente identificado, al comienzo del acto; de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ya identificado, el lapso de un año, como régimen de prueba, al que debe someterse estableciéndose como condiciones que deberá cumplir: 1) Residir en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 7 Casa No 11, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en caso de decidir cambiar de residencia deberá notificarlo de inmediato a este Tribunal, 2) Presentarse al Tribunal cada Sesenta (60) días, y permanecer en la jurisdicción del mismo, y en caso de salir fuera del ámbito de este Tribunal, participarlo de inmediato a fin de lograr la autorización respectiva. Las partes presentes en este acto quedan debidamente notificadas de lo decretado en esta Audiencia. Se deja constancia que se advirtió al imputado que finalizado el régimen de prueba impuesto, el Juez convocara a una audiencia y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa, pero si el imputado incumple con alguna de las condiciones impuestas se le podrá revocar el beneficio de la suspensión del proceso y se reanudara el mismo, pudiéndose también ampliar el lapso de prueba por año mas. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentarán por ante esa oficina cada 60 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor del imputado: ANDRÉS CELESTINO TRÍAS BUCARITO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.223.430, natural de Tarragona, Estado Monagas, profesión u oficio recoge latas, fecha de nacimiento 16-10-63, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marcos Antonio Trías Silva (v) y María Bucarito Hermes de Trías (v), domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 7 Casa No 11, por la comisión del delito de LHURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 6º , concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal anterior. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones del antes referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. IDALMIS MENDEZ