REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009060
ASUNTO : BP01-P-2006-009060
Vista la solicitud presentada por los Dr. JOEL ALBERTO SARMIENTO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de JOHANA BARRIOS, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de que en fecha 18/07/06, es presentada denuncia por la ciudadana MARIA TERESA ARIAS BARRIOS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, la cual expone:”Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi sobrina quien se llama JOHANA KARINA BARRIOS AGUILAR, de 16 años de edad, se desapareció desde las diez de la mañana del día sábado 15-07-06.”
Acta de entrevista de fecha 13-09-06, tomada por la ciudadana MARIA TERESA ARIAS BARRIOS, Quien expone:” quiero retirar la denuncia por cuanto mi sobrina ya apareció.”
El Representante Fiscal observa lo siguiente: “Se evidencia del resultado de la investigación, que el hecho imputado no es típico, por cuanto el acto no reviste carácter Penal, por no ser Punible o el comportamiento es atípico, en virtud de que la adolescente victima ya apareció, asimismo tenemos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 señala: El debido proceso se aplicara en todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia (Omissis)…6º Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo el articulo 1º del Código Penal, en su libro Primero, sobre los Delitos y las faltas, las personas Responsables y las penas señaladas en su articulo 1º “…Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como Punible por la Ley, ni no con Pena que ella no hubiera establecido previamente.”
Este Tribunal de Control N 03, observa que ciertamente no nos encontramos en presencia de un hecho que se encuentre debidamente tipificado en nuestra legislación penal como delito y por lo tanto que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales, por cuanto no se puede enjuiciar persona alguna como autor del hecho punible, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por CONSIDERAR QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE NINGUN HECHO TIPICO QUE REVISTA CARÁCTER PENAL, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ