REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003035
ASUNTO : BP01-P-2005-003035

Vista la solicitud presentada por el DR. RAMON HERNANDEZ LEGON, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el 18 de Junio de 2005, fecha en la cual fue presentado ante este Tribunal de Control en calidad de detenido el ciudadano, RAMON ORANGEL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.901.466, en virtud de que en esa misma fecha fue practicada la aprehensión por el SGTO.2do (IAPANZ) HERMES MENDOZA funcionario adscrito la Zona Policial N° 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien señala lo siguiente: "... siendo aproximadamente las cinco (5:00) horas de la mañana del día Viernes, Diecisiete de junio, realizaba labores de patrullaje policial, en compañía del Funcionario Cab. 1ro. (PA), ERICK CASTILLO, por las inmediaciones de la Avenida Paseo Colon, avistamos a un sujeto de piel Morena, contextura fuerte, alto, y quien miraba de manera insistente hacia los lados, esto nos llamo la atención, motivo por el cual dimos la voz de alto, este hace caso omiso de la misma y sale en veloz carrera, motivos por el cual aceleramos la unidad e interceptamos al sujeto, se procedió con el registro..."
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…esta Representación Fiscal en su escrito de presentación ante ese Tribunal, para la Audiencia para oír al Imputado, solicito la Libertad Plena por no estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en este procedimiento, se desprende que para el momento de la detención corporal, las pocas personas que a esa hora circulaban por el sector , se negaron a colaborar como testigos, constituyendo por lo tanto el dicho de los funcionarios aprehensores, en un solo indicio insuficiente para determinar la culpabilidad del aprehendido... considera solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 4°.”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de la falta de certeza para vincular al imputado con el hecho, y debido también a que no se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado RAMON ORANGEL HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARY MARTINEZ