REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003363
ASUNTO : BP01-P-2005-003363

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CRISTOFER JUNIOR VELIZ GUEVARA, en la cual manifiesta que: "...cuando retrasladaba en un Vehículo Malibú de color Azul, me detuve en la alcabala de pertigalete para explicarle lo que me estaba sucediendo, pero no me escucharon y decían que ese vehículo era robado y tres policías uniformados de azul empezaron a golpearme en todo el cuerpo utilizando sus manos, después me trasladaron a la policía de Guanta donde también me golpearon con un palo de pico, con las manos y los pies en todo el cuerpo también me apuntaron y me decían que corriera y como yo no corrí me siguieron golpeando hasta que me trasladaron a la Zona 02 de la Policía del Estado..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 25/07/2002.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALE LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Delito que prevé una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 25 de Julio de 2002, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELA CRISTOFER JUNIOR VELIZ GUEVARA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ