REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005037
ASUNTO : BP01-P-2005-005037

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida contra PDEDRO CATAPLASMA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YLSA CAROLINA MORENO, propuesta por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana YLSA CAROLINA MORENO ROJAS, en la cual manifiesta que “….el ciudadano Pedro Cataplasma, se introdujo en el local comercial Moreno, ubicado en la avenida Principal del Paraíso y se apoderó de tres cajas de Pampero, un aire acondicionado central… ” Además se evidencia acta policial suscrita por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, en la cual deja constancia de que se trasladó en compañía de la funcionaria Yolimer Marcano, hacia la avenida principal de El Paraíso en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente al establecimiento Comercial Moreno, sitio donde se cometió el hecho y nos entrevistamos con la ciudadana YLSA CAROLINA MORENO ROJAS, quien nos condujo al sitio exacto donde se cometió el hecho, así como corre inserta acta de inspección ocular practicada en fecha 14-12-200, por los funcionarios YOLIMER MARCANO Y FRANCISCO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en el local Comercial Moreno N° 190, ubicado en la avenida Principal de El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual dejaron constancia de que el mencionado sitio no se observó signos de violencia.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el día 11 de mayo de 2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, delito que prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108, ordinal 5°, del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 04 de octubre de 2002, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de cinco (4) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra el ciudadano PEDRO CATAPLASMA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código penal, en perjuicio de la ciudadana YLSA CAROLINA MORENO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ