REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000075
ASUNTO : BP01-P-2006-000075

Vista la solicitud presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a cargo de los Dres. LUIS SOLANO Y LINDA MONTERO, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la investigación el 10 de Enero de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano, PEDRO GUILLERMO FIGUEREDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.190.750, quien señala lo siguiente: "... Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido, el cual portando un arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte me despojó de mi vehículo, modelo Grand Blazer, año 1994, color gris, placas BAA-26T, desconozco su seriales, el cual no se encuentra asegurado y posteriormente consignare los documentos del mismo..."
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa manifestó:
“…hecho el análisis de las presentes actuaciones, esta Representación Fiscal observa que en la presente investigación no se determino la identidad de persona alguna como autora o participe del hecho objeto de la misma ni existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que solicito que una vez revisadas las presentes actuaciones decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que no se determinó la identidad de persona alguna como autora o participe del hecho. Por consiguiente debido a la falta de certeza para vincular al imputado con el hecho, y debido también al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación, hasta la presente fecha; a saber, más de tres (3) años, sin que se trajeran nuevos elementos que permitan demostrar la participación de este ciudadano en el hecho, ni de ninguna otra persona, lo más procedente será decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARARA.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03;
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ