REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000326
ASUNTO : BP01-P-2006-000326

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS BELEN ROSALES GIL, en la cual manifiesta que “…personas desconocidas violentaron la puerta del chofer de mi vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas BAF-22Z, que estaba estacionado en la avenida Caracas de Barcelona y sustrajeron de dicho vehículo dos cajas contentivas de cosméticos de la empresa AVON, todo valorado en aproximadamente trescientos cincuenta y tres mil bolívares...” además se evidencia inspección ocular practicada en fecha 12-06-2001, por los funcionarios JESUS URBINA VARGAS Y LEONEL DIAZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, al vehículo marca Fiat, modelo Uno, color rojo, placas BAF-22Z, tipo Coupé, en la cual dejaron constancia de que el mencionado vehículo presenta signo de doblaje en la puerta delantera izquierda.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el día 11 de mayo de 2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, delito que prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108, ordinal 4°, del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de cinco (5) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 12 de mayo de 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida con motivo de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS BELEN ROSALES GIL, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ