REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-009542
ASUNTO: BP01-P-2006-009542

Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, en calidad de detenido al imputado CRUZ MANUEL SUCRE VELASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y solicita a este Juzgado LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como también el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensora Pública Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designada.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se observa que la Vindicta Pública, ha solicitado Libertad Sin Restricciones, a favor del imputado de autos, imputándole formalmente la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 456 del Código Penal Venezolano. Por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa: Que existe un hecho punible; el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita en razón de la data de los hechos, existiendo solo como elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho precalificado por el Ministerio Público, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Octubre de 2006 (folio 3); suscrita por el funcionario ORSETTI JOSE, adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras particularidades menciona que: “..Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana de este mismo día, encontrándome en labores de patrullaje en la UP-006, en compañía del funcionario Agente JOSE MAICABARES, se recibió llamada radiofónica informando que en el Sector las Palmas Edif.. Los Jabillos del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la comunidad del sector tenía dominado a un sujeto que presuntamente estaba atracando a unos ciudadanos, nos dirigimos al lugar de los hechos, encontrándonos con un sujeto amarrado en las rejas del estacionamiento, que a simple vista presentaba lesiones en varias partes del cuerpo a si como también se le detecto entre sus vestimentas específicamente por la pretina del pantalón, un arma de fabricación casera (chopo), con una concha de plomo color verde en el interior de la misma arma entes mencionada sin percutar, no se presenció ciudadanos como testigos, quedando identificado como SUCRE VELASQUEZ CRUZ MANUEL…”, por lo que considera este Tribunal, que no existe testigo alguno que pueda dar fe de lo establecido en el acta policial que anteriormente se describe, no pudiendo corroborarse el contenido de la misma, existiendo como único elemento de convicción la actuación de los funcionarios policiales. En consecuencia al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, del Ciudadano JESUS RAFAEL MUÑOZ YGUEZ, ampliamente identificado en autos; de conformidad con el Ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los Principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acogiendo la solicitud de la defensa privada y declarando sin lugar la solicitud Fiscal.
Líbrese oficio a la Policía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado, quien salió directamente del recinto de este. Este Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento por auto separado y ASI SE DECIDE.
Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Esta decisión constará por auto separado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Policía Municipal de Bolívar, Estado Anzoátegui, participando la libertad del imputado y sí se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION al imputado CRUZ MANUEL SUCRE VELASQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 20.342.638, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-03-1988, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de CRUZ MABNUEL y de CARMEN VELASQUEZ, residenciado en Vereda N° 01, Casa N° 09, Barrio Cotoperi Guanta, Estado Anzoátegui; de conformidad con el Ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Así se decide.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03.
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. JENNIFER GÓMEZ,