REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000978
ASUNTO : BP01-S-2004-000978
Vista la solicitud presentada por los DRES. RICARDO MAITA LEON Y PEDRO LUIS BASTARDO, en su condición de Fiscal (T) y (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal actuando conforme a lo estipulado en el artículo 324 Ejusdem, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
I
Se inició la presente investigación, en fecha 25 de Agosto de 2001, por cuanto comparece la ciudadana SUSANA ELIZABETH TORO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.209.023, de 40 años de edad por ante la Policía del Municipio Bolívar, y quien manifiesta que: “… denuncia a un sujeto que desde mas de un año acosa a su menor hija LUISA VICTORIA TORO, de cuatro años de edad, y le ocasionó un hematoma a la niña, y a quien encontró con signos de haber sido abusada sexualmente, ya que la misma presentaba marcas en su cuerpo, como un moco, parecidas a las dejadas por semen…”
II
El Ministerio Público al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa señala entre otras cosas:
“… en las actuaciones que conforman la presente causa, se logra apreciar total aislamiento de elementos de convicción que permitan determinar la ocurrencia de algún hecho Punible, en perjuicio de la niña LUISA VICTORIA TORO, de cuatro (04) años de edad, dados que los resultados médicos legales son excluyentes del todo indicio que pueda tomarse como elemento orientador de una posible ejecución de un hecho punible. …”(SIC)
Este Tribunal comparte el criterio presentado por el Ministerio Público en el sentido que se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que de las resultas de la investigación no existe la posibilidad de atribuírsele al imputado de marras la comisión de hecho punible alguno; puesto que no se alcanza conseguir evidencia alguna que permita determinar la participación del ciudadano PEDRO SIFUENTES.
En consecuencia se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO SIFUENTES, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se concluye con que el hecho no puede atribuírsele al mentado. ASI SE DECLARARÁ.-
DECISION
En fuerza de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado PEDRO SIFUENTES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ