REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004364
ASUNTO : BP01-P-2005-004364

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
Se inicio la presente investigación, en fecha 24 de Agosto de 1999 ante el Destacamento N° 21 del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre; por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de la cual se conoció de oficio tal y como consta en reporte de accidentes, suscrito por el Funcionario JOSE ALCALÁ quien expone: “… siendo aproximadamente la 03:30 PM. Horas de la tarde del día 24/08/1999, el ciudadano LUIS JOSE REDRIGUEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.191.463, se desplazaba en un vehículo…cuando se produjo Arrollamiento de Peatón resultando lesionado el ciudadano GERMAN ALONSO MORENO…”.
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 24/08/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALE GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Delito que prevé una pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, siendo el Término Medio de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 37 Ejusdem, prisión de 2años y 6 meses. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 24 de agosto de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERMAN ALONSO MORENO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ