REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004401
ASUNTO : BP01-P-2005-004401
Se recibe escrito de la DRA. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto de Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho donde aparece señalado como imputados los ciudadanos PETTI GOUVEIA Y YOJASNY GOICOCHEA, este Tribunal para decidir previamente observa:
Se inicio la presente investigación con ocasión de acta policial de fecha 24 de Junio de 2001, suscrita por el Funcionario JAIME GUAIMACUTO, Adscrito al Destacamento N° 21 del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, quien deja constancia de que: "...Encontrándose de servicio de patrullaje siendo aproximadamente la 01:20 AM. Horas de la mañana del día 24-06-2001, la ciudadana PETTI GOUVEIA titular de la cedula de identidad N° V-14.930.119, se desplazaba en un vehículo Marca: Mitsubishi, Placa: BAC-58D… y YOJASNI GOICOCHEA, titular de la cedula de identidad N° 14.633.402, se desplazaba en un vehículo Marca: Daewoo, Placa: FAT: 646… específicamente a la altura de la Avenida Prolongación, Paseo Colon, frente a la casilla Policial, el Peñón del Faro en la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, colisionaron, resultando lesionados…”
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que ciertamente aparece comprobado que se produjo una colisión entre los vehículos conducidos por los ciudadanos PETTI GOUVEIA y YOJASNY GOICOCHEA, no lográndose determinar el tipo de lesiones sufridas por los mismos, justo que no se practicaron los reconocimientos médico-legales respectivos, por lo que no pudo comprobarse la comisión del hecho punible alguno, por lo que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado en base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Control Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos PETTI GOUVEIA Y YOJASNY GOICOCHEA, de conformidad a lo previsto en los artículo 318 ordinal 4°, Del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ