REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005581
ASUNTO : BP01-P-2006-005581
En fecha 03 de Julio de 2006 se recibió por ante este Tribunal solicitud del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2001, Serial de Carrocería N°: 8Z15C51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, por parte de la ciudadana MERCEDES ORFELINA ROJAS DE LIZARDO, aclarando que la identificación se desprende de registro automotor suministrado por la otra parte reclamante, anexando como elementos de prueba para demostrar la propiedad del bien objeto de reclamo, poder otorgado en fecha 01/11/2002 por el ciudadano ROGER ENRIQUE PALMARES a MERCEDES ORFELINA ROJAS DE LIZARDO, para que verifique la venta formal de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 1999, Serial de Carrocería: 8Z1S Y5164XV316123, Serial de Motor 4XV316123, Placas BAK-30N, adquirido por el mismo en fecha 19/08/2002, documento de compra-venta de fecha 19/08/2002 del vehículo de las características señaladas, donde figura como vendedor el ciudadano EDGAR JOSE MEJIAS TALAVERA y como comprador ROGER ENRIQUE PALMARES RIVAS, certificado de registro de vehículo N° 2565627, a nombre de EDGAR JOSE MEJIAS TALAVERA, de fecha 03/02/1999, acta de revisión de fecha 19/08/2002, denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 27/04/2006, un recibo de daños materiales, una factura expedida por hidropáticos Hernan, éstos últimos sin mayores datos.
Posteriormente en fecha 12/07/2006, se recibió solicitud del abogado: JOSE GREGORIO MALAVE, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano SERGIO BUSTAMANTE FARRERA, expresando que su representado ha demostrado la propiedad sobre el automóvil requerido por la ciudadana MERCEDES ORFELINA ROJAS DE LIZARDO, consignando poder especial conferido por el ciudadano: SERGIO RAMON BUSTAMANTE TALAVERA, a su persona en fecha 23/05/2006, para que entre otras cosas le represente en cualquier acto en el cual esté relacionado el vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Placas BBC-49Y, Serial de Carrocería: 8Z15C51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, documento de compra-venta de fecha 30/03/2006, en el cual la ciudadana: DANNELYS YOSELIN SALAZAR, vende a SERGIO RAMON BUSTAMANTE TALAVERA el antes identificado vehículo, certificado de registro de vehículo N° 22325776, a nombre de DANNELYS YOSELIN SALAZAR y constancia de revisión N° 99360, de fecha 27/03/2006.
Constando a las actuaciones Dictamen Pericial N° 38 de fecha 16/05/2006 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, en la cual se concluyó que los seriales de carrocería, motor y seguridad del vehículo inspeccionado son falsos, se halla registrado y no aparece solicitado.
Experticia de reconocimiento realizada por la Guardia Nacional en fecha 07/06/2006, en la cual se dejó constancia, en cuanto a la observación interna, que el tablero que posee el auto y el sistema de subir los vidrios eléctricos, lo utilizan los vehículos del año 2000 en adelante y uno de los cinturones de seguridad traseros tiene una etiqueta que indica año 1998.
En cuanto a la observación externa, las placas BB6-49Y son originales y los focos delanteros y traseros son utilizados por vehículos del año 2000 y la careta es del año 1999, el motor y la caja hidromática son de los utilizados por vehículos del año 2001 en adelante, concluyéndose que el automóvil inspeccionado posee accesorios de diferentes años, el serial de carrocería 8Z15C51671V336898, registra en el SETRA como un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas BB6-49Y y no posee requerimiento policial.
En fecha 19 de Octubre de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral fijada, con la asistencia del apoderado del ciudadano SERGIO RAMON BUSTAMANTE y de la ciudadana MERCEDES ORFELIA ROJAS DE LIZARDO y su abogado asistente.
Analizadas pues las actuaciones cursantes a la solicitud y oídas debidamente las partes en su oportunidad legal, este Tribunal observa que si bien la parte representada por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, presenta título de propiedad a nombre de DANNELYS SALAZAR y un documento de compra venta del automóvil que presenta como serial de carrocería 8215C51671V336898 y serial de motor 71V336898, tal como se desprende tanto del dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como de la experticia de reconocimiento de la Guardia Nacional, los seriales de identificación del vehículo son todos falsos, poseyendo accesorios correspondientes a diferentes años y habiéndose reactivado no se logró ningún resultado positivo, motivado a la profundidad del limadazo ejercida en la zona donde se localizan los seriales, no habiéndose justificado de manera alguna tal situación, ya que el bien aparece de acuerdo a documentación presentada por el interesado como un vehículo del año 2001, registrado en el mes de Julio de 2005 ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En cuanto a la ciudadana MERCEDES ORFELINA ROJAS DE LIZARDO, a criterio de esta Juzgadora, solo demuestra con la documentación consignada al expediente, que le fue robado un vehículo, con Serial de Carrocería: 8Z15C51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, pero al igual que el reclamante SERGIO BUSTAMANTE, representado por el abogado JOSE GREGORIO MALAVE, no logró comprobar que el vehículo del que fuera despojado sea el mismo que cursa en las presentes actuaciones, ya que si bien asevera que lo reconoce por algunos detalles internos y externos que presenta el auto objeto del presente reclamo, tal hecho no se halla demostrado con otro elemento de convicción que corrobore sus dichos y que genere la convicción en el Juzgador que la razón la asiste en el caso que se ventila.
De manera que se concluye que ninguno de los reclamantes logró demostrar de manera fehaciente ser propietario o poseedor legítimo del vehículo antes descrito, para proceder a la entrega del mismo sea porque ha comprobado su condición de propietario tal como lo exige la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 10, o de poseedor de buena fe, de acuerdo a lo que al efecto establece el Código Civil de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Blanco, Año 2001, Serial de Carrocería N°: 8Z15C51671V336898, Serial de Motor: 71V336898, a los ciudadanos MERCEDES ORFELINA ROJAS DE LIZARDO y ROGER ENRIQUE PALMARES. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ