REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009326
ASUNTO : BP01-P-2006-009326
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE ANTONIO ZERPA PEROZA, en su carácter de Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de USO DE REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal reformado, cometido por REGULO BRICEÑO NAAR, JULIO CESAR MARIN, ELVEN PINO ZURITA, Copropietarios de la Empresa Operadora Level Club Privado, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTRO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 09/09/2002, es presentada denuncia por el ciudadano LUIS ENRIQUE CASTRO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barcelona, quien denunció que en la Marina Américo Vespucio de Lechería se encontraba funcionando una discoteca identificada como LEVEL, denominación esta que se encuentra registrada por su persona así como los logos que la identifican y que no fueron autorizados por su persona a ningún tercero para su uso y explotación comercial.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 338 del Código Penal reformado y vigente para la época, el cual acarrea pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses. Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de cuatro (04) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida por el delito de USO DE REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE MARCA, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal reformado, cometido por REGULO BRICEÑO NAAR, JULIO CESAR MARIN, ELVEN PINO ZURITA, Copropietarios de la Empresa Operadora Level Club Privado, en perjuicio de LUIS ENRIQUE CASTRO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ