REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003696
ASUNTO : BP01-P-2005-003696

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Se inicio la presente investigación, en fecha 06 de Julio de 1999, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Puerto la Cruz, (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ALESSANDRELLO RAFAEL, en la cual manifiesta que ..."comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Hebert Cardozo, cedula de identidad N° V-4.562.751, quien se llevó un carro de mi propiedad con la finalidad de repararlo y luego me lo iria pagando por parte, hasta la presente fecha, no lo he visto más y anda hasta sin documento del mismo...",
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación al artículo 468 Ejusdem. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el día 18-05-1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Delito que prevee una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción para este delito es de tres (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 06 de Julio de 1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano HEBERT CARDOZO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALESSANDRELLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARTINEZ.